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CSDJ - F1100101020002017001480120170429165337-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017001480120170429165337-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril dos mil dieciséis (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 32 de la fecha Registro de Proyecto. Dieciocho (18) de abril dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 110010102000201700148 01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental de petición del señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ; por haber sido aparentemente transgredido por la

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se radicaron, en principio ante esta Corporación, posteriormente, por competencia se asignó para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante escrito, el señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ interpuso acción de tutela, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho de petición, dado que a la fecha de radicación de la demanda no se había contestado su solicitud, remitida a través de la

empresa de correos Servientrega el 30 de diciembre de 2016, según factura No. 951002091 y referida “… a que se sirva en ordenar a quien corresponda borrar el antecedente de mi cedula en rojo”, como quiera que en 1999, se tramitó en su contra un proceso penal que concluyó en enero de 2001 y posterior a ello, ha sido retenido en dos oportunidades por varias horas por la entidad accionada “por tener la cedula en rojo”. 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201700148 01

Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 13 de febrero de 2017, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación; y se concedió a la Entidad un término de un (01) día hábil siguiente a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y se expusiera los argumentos que considerara.

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN: Mediante oficio DNSSC 03685 del 16 de febrero de 2017, la Asesora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de esta Entidad, informó que a través de oficio DNSSC 03483 del 14 de febrero de 2017, respondió de forma clara y

de fondo la solicitud del actor, por lo que pidió se negara la solicitud de amparo, en virtud de la carencia actual del objeto por hecho superado. Allegó copia del derecho de petición, de la respuesta emitida y de la plantilla de envío.2 SENTENCIA IMPUGNADA. Se emitió la decisión constitucional el 27 de febrero de 2017, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental de petición del señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ; por haber sido aparentemente transgredido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 Folios 20 al 24. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201700148 01

Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos.

Indicó que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta, y se le absolvió de manera clara, concreta y suficiente sus interrogantes, ya que por una parte se le indicó que la información contenida en las bases de datos de la entidad accionada era inmodificable y quedaba registradas como archivo; además lo instó a que aportara los documentos relacionados con el proceso que se siguió en su contra y solicitar en caso de corrección de la información en caso de ser prudente, actuación que satisface los requerimientos formales

del derecho de petición. Por tanto, manifestó que a pesar de que al momento de la presentación de la acción de tutela no se había contestado la petición del actor, lo hizo en el curso del presente trámite, y aunque la respuesta en la tardanza pudo menoscabar inicialmente el derecho de petición, no lo es menos que el hecho vulnerador de tal afectación consistente en la falta de respuesta a la solicitud, fue subsanado, careciendo en consecuencia de objeto que el juez de tutela deba pronunciarse, por cuanto la afectación o vulneración ya han perdido vigencia. IMPUGNACIÓN. El accionante Juan Sebastián Acevedo Vargas, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que le fue burlado su derecho de petición, toda vez que no recibió directamente respuesta por parte del Fiscal General de la Nación, Doctor Néstor Humberto Martínez Neira, sustentando en parámetros contradictorios la contestación de su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201700148 01

Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________

Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201700148 01

Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.4

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 25 numeral 1, consagra la protección judicial mencionando las características que debe tener un mecanismo de amparo, señalando: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Entonces, sumando los componentes anteriormente mencionados, es claro que la acción de tutela responde a un deber de salvaguardar los derechos fundamentales de sus asociados en virtud del contrato social, por tanto, se ha venido estipulando la estructura de lo que se debe denominarse como derecho fundamental de la siguiente forma: “. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva para unificar

criterios de interpretación. Esta Corte considera que para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para la identificación de un derecho de tal naturaleza existen 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ unos criterios que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el derecho fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principios constitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial.5

CASO EN CONCRETO.

Ahora bien, entendiendo las dimensiones de este mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, procederemos a valorar si existió una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Gabriel Rincón Álvarez. El accionante en escrito de impugnación, señaló que le fue burlado su derecho de petición, toda vez que no recibió directamente respuesta por parte del Fiscal General de la Nación, Doctor Néstor Humberto Martínez Neira, sustentando en parámetros contradictorios la contestación de su petición. Conforme a lo anterior, y atendiendo al punto específico expuesto por el impugnante, advierte de una vez este despacho, que se CONFIRMARA la decisión del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, el cual resolvió la improcedencia de la acción de tutela, y se declare la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, por los siguientes argumentos: La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente6: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo

decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la

Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”7 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”8 Conforme a lo anterior, y de acuerdo con los requisitos establecidos por el máximo tribunal en materia constitucional, tenemos que el derecho de petición que detenta el accionante, en un principio fue transgredido, ya que si no fuese por la interposición del mecanismo de amparo, no se hubiese obtenido respuesta a su solicitud, la cual fue remitida a través de la empresa de correos Servientrega el 30 de diciembre de 2016, según factura No. 951002091, por tanto, es pertinente indicar, que hubiese existido una vulneración a su derecho fundamental, de no ser por la vinculación al trámite tutelar a la Fiscalía General de la Nación Pero, en el intervalo de la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, mediante oficio DNSSC 03685 del 16 de febrero de 2017, la Asesora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de esta Entidad, informó que a través de oficio DNSSC 03483 del 14 de febrero de 2017, respondió de forma clara y de fondo la solicitud del actor, por lo que solicitó se negara la solicitud de amparo, en virtud de la carencia actual del objeto por hecho superado. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio P. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ Es menester indicar, que la respuesta al derecho de petición por parte de la entidad accionada, establece de forma inequívoca, que esta se estructuró, con la finalidad de brindarle información necesaria para otorgar claridad sobre su interrogante, toda vez que al responder sobre la duda de borrar sus antecedentes de su cedula en rojo, contenidos en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, se le informó que las anotaciones que se registran en los procesos penales, no se pueden modificar por cuanto ellas hacen parte del trámite adelantado en cada uno de ellos, pues las anotaciones quedan registradas como archivo dentro de la investigación correspondiente y son los parámetros establecidos en la entidad.

Además de ello, la Fiscalía General de la Nación, le sugirió al peticionario, dirigirse con los documentos (sentencias, cancelación de orden de captura, terminación del proceso, entre otros) relacionados con la indagación que cursó en su contra, a las autoridades judiciales (Policía y Fiscalía) y solicitar las correcciones a que haya lugar. Por tales argumentos, le concede razón al planteamiento realizado por el a quo, en el entendido de que a pesar de que al momento de la presentación de la acción de tutela no se había

contestado la petición del actor, lo hizo en el curso del presente tramite, y aunque la respuesta en la tardanza pudo menoscabar inicialmente el derecho de petición, no lo es menos que el hecho vulnerador de tal afectación consistente en la falta de respuesta a la solicitud, fue subsanado, careciendo en consecuencia de objeto que el juez de tutela deba pronunciarse, por cuanto la afectación o vulneración ya han perdido vigencia. Ahora bien, respecto a la posible vulneración de su derecho de petición, por no ser respondido directamente por el Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, es pertinente señalar que no se aprecia ninguna irregularidad ni falta de legitimidad, toda vez que como lo consagra la Constitución Política de 1991 en su artículo 209, se dispuso con la finalidad de cumplir con sus 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ funciones administrativas bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, la utilización de los mecanismos administrativos de descentralización, delegación y desconcentración de sus funciones.

Por tanto, nos encontramos frente a un caso donde ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debiendo remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece

dicho fenómeno cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 9 Debe entonces esta Sala de forma ilustrativa recordarle al accionante, que una respuesta negativa a una petición elevada ante una autoridad, no constituye per se una vulneración flagrante a su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, toda vez que la respuesta no 9 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________ implica aceptación, solo tiene el deber de dar una solución pronta y oportuna de la cuestión planteada, tal como se vislumbró en este caso.

En conclusión, se acogerán los planteamientos realizados por el juez de primera instancia, tan solo resolviendo basados en la existencia del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que tal y como se observó, dicha entidad ha dado respuesta clara, informada, sustentada y razonable a las cuestiones expuestas por el peticionario, acreditándose con certeza que el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado ni amenazado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 27 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental de petición del señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ; por haber sido transgredido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201700148 01

Referencia: Derecho de petición.

Decisión: Carencia actual del objeto por hecho superado. ______________________________________________________________________________________________

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