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CSDJ - F11001010200020170014901ADJUNTA20170731181803-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170014901ADJUNTA20170731181803-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700149 01 Aprobado mediante Acta No. 049 de la misma fecha

Accionante: MARÍA YANEHT MURCIA MOLINA

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR

Asunto: Impugnación tutela.

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en febrero 22 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA JANETH 1Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

MURCIA MOLINA contra el SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO-SECCIÓN SEGUNDA de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARÍA JANETH MURCIA MOLINA actuando mediante apoderado formuló demanda de tutela contra las mencionadas autoridades, aduciendo vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social y reconocimiento y pago de prestaciones, al trabajo entre otros, según los hechos que se precisan a continuación: Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió providencia calendada septiembre 9 de 20152, mediante la cual se dirimió el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones entre los Juzgados 24 Laboral del Circuito y el 12 Administrativo Oral del mismo circuito, con ocasión al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento que la hoy accionante promovió el 13 de enero de 2015, con la finalidad de que le fueran reconocidos y pagados los valores correspondientes a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 2 Ponencia de la Ex Magistrada María Mercedes López Mora, conformando Sala con los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ

OREJUELA.

Advirtió que la señalada decisión incurrió en error al asignar el conocimiento del proceso a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, argumentando el desconocimiento de lo expuesto por el Consejo de Estado en sus providencias de julio 16 de 2015 en el expediente Nro. 15001233300020130048002 con

ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de julio 27 de 2015 en el radicado Nro. 150012333000201400220801 con ponencia de la misma Consejera y la de marzo 15 de 2007 del proceso 13001233100019990051201 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante. Frente al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá adujo que le fue asignada la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por reparto de enero 13 de 2015, y por auto del 7 de mayo de 2015 decidió remitir el asunto a los Jueces Laborales de esta ciudad. Alegó que dicha orden de remisión de competencia desconocía la pretensión principal de la demanda que era el reconocimiento de la mora en el pago de cesantías, por lo cual el asunto debió ser conocido por ese despacho y no por los Juzgados Laborales. Con relación al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá reprochó que fue publicada en el aplicativo web de consulta de procesos información contraria a la realidad, ya que frente al auto de enero 21 de 2016, en dicho sistema el 18 de marzo siguiente se anotó que allí se había resuelto proponer conflicto de competencias y remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para lo pertinente. Alegó que asumió como veraz el contenido de ese reporte en virtud del principio de confianza legítima porque es un sistema de consulta pública, y por ello permaneció a la espera del pronunciamiento por parte de la mencionada Corporación hasta el mes de agosto del mismo año, en el cual se revisó

nuevamente el referido sistema de información, encontrándose que por autos de junio 16 y julio 5 de 2016, respectivamente se había ordenado requerirlo para que subsanara la demanda en el término de 5 días – so pena de rechazoy finalmente se rechazó el libelo demandatorio y se dispuso el archivo del expediente. Con base en los anteriores hechos solicitó se ordenará a las accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo desarchiven y revoquen las providencias cuestionadas.

2. Actuación de la primera instancia.

La accionante radicó su acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, correspondiéndole por reparto al Magistrado Martín Enrique Gutiérrez Rodríguez de la Sala Laboral de dicha Corporación en enero 11 de 2017. Mediante auto de enero 17 de 2017 el Magistrado Ponente ordenó admitir la acción de tutela interpuesta contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO

DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUEZ VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, disponiendo vincular al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales, se remitieron las respectivas notificaciones y se concedió un término de dos (2) días para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 130 a 139). Mediante auto de enero 24 de 2017 el Magistrado Ponente Martín Enrique

Gutiérrez Rodríguez de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las pruebas, al considerar que no era competente para continuar con el conocimiento del asunto por cuanto se está accionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y debería ser esa Corporación quien conozca de la acción de tutela y por ello ordenó su remisión a esta Corporación. Por auto del 3 de febrero de 2017 esta Superioridad remitió la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en virtud al factor territorial y para proteger el derecho a la doble instancia. Fue por lo anterior, que la Sala de instancia mediante auto de febrero 14 de 2017 ordenó admitir la presente acción de tutela, notificar a la accionante y su apoderado y a los accionados de dicho trámite, otorgando un día para que se pronunciaran los demandados.

3. Intervención de los accionados y vinculados.

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (fls139 y 140) por medio de la Juez Yolanda Velasco Gutiérrez, indicó que el trámite efectuado en el proceso 110013335012201500002 se enmarcó dentro de los parámetros constitucionales y legales por cuanto mediante auto de mayo 7 de 2015 la anterior titular del despacho, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado de marzo 27 de 2017 con radicado 76001233100020000251301 y ponencia del Doctor Jesús María Lemos

Bustamante, así como el fallo de esta Superioridad de enero 23 de 2013 con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco, advirtió la falta de jurisdicción para conocer de la referida demanda, ordenando la remisión de las diligencias al Juez Ordinario Laboral al considerar que el reconocimiento de la sanción moratoria debía adelantarse por el trámite de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Afirmó que la decisión proferida en mayo 7 de 2015 fue debidamente notificada por estado el 8 del mismo mes y año y, contra esta no se interpusieron recursos. Finalmente aclaró que “la actuación posterior a la remisión efectuada por este despacho, se conoce por los anexos allegados en la presente acción de donde se extrae que la referida decisión de 7 de mayo fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 9 de septiembre de 2015, al resolver el conflicto de competencias entre la jurisdicción laboral y administrativa”. Ministerio de Educación Nacional (fls 142 y 143) por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica deprecó la improcedencia de la acción por cuanto no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción, sin indicar cuáles. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 147 a 152) por medio del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal señaló que la presente acción no estaba llamada a prosperar toda vez que la tutela es un mecanismo excepcional, sin que se pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa ordinarios. Es por

ello que no es la acción de amparo el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales. Indicó que no existía en la decisión adoptada por esta Colegiatura el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, aunado a que no podía desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior deprecó se negará la presente acción. Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá (fls 154 a 158) por medio del Juez Martha Milena Fernández Solis afirmó que las actuaciones desarrolladas al interior del proceso 2015 0525 se ajustaron a derecho y que dicho proceso fue remitido a esta Jurisdicción por competencia y mediante auto de junio 30 de 2015 se ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencias suscitado entre éste y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, y esa Corporación asignó la competencia al Juzgado que representa. Mediante auto de junio 7 de 2016 ese Juzgado previo a realizar el correspondiente estudio de la demanda requirió al apoderado de la parte actora para que adecuara el poder, la demanda y en especial las pretensiones a la jurisdicción laboral, tiempo que transcurrió en silencio por la parte demandante, y así opero su rechazo, lo cual no genera vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del expediente del proceso ordinario laboral Nro. 2015-0525.

Copia de la providencia de septiembre 9 de 2015 proferida en el conflicto de competencias 2015 02631 por esta Superioridad con ponencia de la ex Magistrada María Mercedes López Mora.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de febrero 22 de 2017 (fls 268 a 285 ) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al no acreditarse el requisito de inmediatez por cuanto frente a: i) auto de mayo 7 de 2015 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Janeth Murcia Molina en el cual se declaró sin competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales; ii) el proveído calendado junio 30 de 2015 proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito que dispuso proponer el conflicto de competencias por estimar que no era competente y en consecuencia se envió a esta Superioridad y finalmente iii) la providencia de septiembre 9 de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento al Juzgado Laboral. Señaló que entre el proferimiento de las decisiones judiciales mencionadas y la acción de tutela transcurrieron respectivamente 19 meses 12 días, 17 meses 11 días y 15 meses 10 días de inactividad de la accionante. Observó que el sentido de la providencia que desató el conflicto fue objeto de publicación en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la

Rama Judicial desde el 4 de diciembre de 2015 de modo que desde esa época la aquí accionante estuvo en posibilidad real de conocer el contenido de esa decisión y, controvertirla por vía de tutela, actuación que desplego más de un año después. Aunado a lo anterior, que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra acreditado, en lo que respecta a las actuaciones procesales del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá con posterioridad a la asignación del conocimiento de la demanda formulada por la accionante a ese despacho, esto es, el trámite surtido entre el 12 de enero de 2016 y el 27 de julio del mismo año consistente en el proferimiento del proveído del 12 de enero de 2016 ordenando requerir al apoderado de la parte demandante para que adecuara la demanda a las pretensiones de la justicia laboral. Los actos de notificación y publicación de la citada decisión, así como el auto de junio 7 siguiente, proferido para corregir el error en la información publicada el 18 de marzo de 2016 en el aplicativo web de procesos y de nuevo se requirió al apoderado de la parte demandante para que en el término de 5 días adecuara la demanda, siendo notificado por estado el 17 de junio de 2016 y mediante auto de 18 de julio siguiente se rechazó la demanda, siendo notificada por estado del 27 de julio de 2016 y anotada en el sistema web. Lo anterior, dio cuenta que si bien existió un yerro al momento de alimentar el sistema de información para consultas en línea de la página web de la Rama

Judicial, dicha circunstancia fue corregida mediante auto de junio 7 de 2016, actuación que fue anotada en el mismo aplicativo el 16 de mismo, requiriéndose nuevamente al demandante para adecuar la demanda lo cual no hizo.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de febrero 28 de 2017 la accionante por intermedio de su apoderado indicó que impugnaba la decisión de primera instancia, sin expresar motivos de inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y los Juzgados 24 Laboral y

12 Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de las providencias cuestionada en la acción de tutela, vulneraron los derechos alegados por la accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados II) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. En lo atinente a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria

y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 4Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.5 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias6, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 5Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de

procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional solamente estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. No acreditación en el asunto examinado de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en especial el de inmediatez ni el subsidiariedad. En el asunto examinado no se acreditó el test de procedibilidad formal en torno a la inmediatez, que no resulta acreditada, tal y como lo consideró el Seccional de instancia la indicar que frente a las providencias cuestionadas mediante esta acción han transcurrido respectivamente 19 meses 12 días frente al auto de mayo 7 de 2015 mediante el cual el Juzgado 12

Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró sin competencia para tramitar la acción de nulidad promovida contra el Ministerio de Educación por la señora María Janeth Murcia; 17 meses 11 días frente al proveído del Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad que propuso el conflicto y lo remitió a esta Superioridad; y finalmente 15 meses y 10 días frente a la providencia de esta Colegiatura que asignó el conocimiento del asunto a la Justicia Laboral (9 de septiembre de 2015), lapsos que no son oportunos y razonables; ya que la acción de tutela fue impetrada hasta el 19 de diciembre de 2012. En ese sentido, debe enfatizarse, el trascurrir del tiempo hace que se diluya la posible vulneración de los derechos fundamentales –en caso de existir afectación-, perdiendo así autorización el juez constitucional para examinar concretamente, las afirmadas irregularidades atribuidas por la accionante a las actuaciones judiciales, porque precisamente, en primer lugar, ya no se estaría en la práctica frente a una situación iusconstitucional relevante, por la mengua de efectividad del amparo constitucional. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional al sostener que admitir acciones de tutela contra fallos judiciales, incoadas luego de trascurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta gravemente contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. De igual forma, pone en duda la gravedad y el nivel de afectación de los derechos fundamentales, porque de ser estos tangibles y manifiestos, es indudable que el interesado acudiría presto a la jurisdicción

constitucional7. 7 Corte Constitucional sentencia T-370 de 2010. Así mismo, se comparte la decisión de primera instancia que indicó que tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en el sentido de que la parte demandante no se pronunció en el tiempo otorgado por el Juzgado Laboral de marras para adecuar la demanda, resultándole exigible a la parte interesada estar atenta a la evolución del proceso, y en caso de no encontrarse acorde con el rechazo de la demanda, tenía la posibilidad real de recurrir dicha decisión, carga que no atendió, sin que se evidencia prueba alguna que justifique su inactividad. Es por esto que la acción de tutela no es un medio adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por la accionante, no siendo el camino jurídico para dejar sin valor las decisiones adoptadas en el presente asunto. Es por lo anterior, que se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR, en los términos y consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por la señora MARÍA JANETH MURCIA MOLINA. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700149 01 Aprobado en Acta No. 049 de la misma fecha

Accionante: MARÍA YANETH MURCIA MOLINA

Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTROS.

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por

los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Nro.110010102000201502631 00 por esta Superioridad, aprobada en Sala 76 de septiembre 9 de 2015. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

En cuanto al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, mediante auto de abril 17 de 2017 manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, ya que contestó la tutela mediante escrito de enero 19 de 2017, invocando el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

que señala: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL concurre las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso8. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y

8 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatieron y aprobaron la decisión en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones aprobada en Sala 76 del 9 de septiembre de 2015, así como que el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL contestó la acción de tutela de la referencias, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS

PRESENTADAS POR LOS MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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