CSDJ - F11001010200020170015000ADJUNTA20170220135154-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170015000ADJUNTA20170220135154-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el fiscal investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y la realidad procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700150 00 (13023-31) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el escrito presentado por la señora
ANA ROSA RECALDE VIDAL.
HECHOS 1.- Mediante oficio del 28 de noviembre de 2016, la doctora DEYANIRA ESPEJO CAÑON, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia el escrito presentado por la señora ANA ROSA RECALDE VIDAL, mediante el cual solicitaba adelantar “vigilancia judicial” al proceso de reparación integral a la víctimas, por los siguientes hechos: Indicó la señora RECALDE VIDAL, que ha habido mora en responder sus peticiones o en remitir el proceso a la autoridad competente, afirmando que el proceso sobre el que se genera su inconformidad es el número SIJYP-491448, radicado de la
Presidencia de la República y número DPG14-00031808 radicado de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, y desde mediados del año 2014 está enviando derechos de petición para que se realice el procedimiento de reparación a las víctimas por el caso de su hermano EVELIO RECALDE VIDAL quien fue asesinado por miembros del Bloque Calima de la Autodefensas Campesinas de Colombia. Agregó la quejosa que el 15 de septiembre de 2014, la doctora MARÍA CAROLINA ROJAS CHARRY, COORDINADORA GRUPO DE ATENCIÓN PETICIONES AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, mediante oficio FC14-00090063 dio respuesta a un derecho de petición, indicándole que su solicitud al Presidente de la República de ser reconocida como víctima de la violencia, fue
remitida a la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la
DIRECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA JUSTICIA Y PAZ. Por lo anterior, el 28 de enero de 2013 envió petición a la fiscalía de Cali que tiene el caso, solicitando la expedición de copias del proceso que se adelantaba, la cual según afirma no fue respondida. Igualmente el 8 de mayo de 2015 envió petición a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, DIRECTORA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, solicitando que velara por el procedimiento del proceso, pero según afirma solo obtuvo “respuestas evasivas y dilataciones”.
Añadió que el 29 de agosto de 2014 remitió petición a la Fiscalía General de la Nación solicitando ejercer debidamente la acción penal y declarar que la quejosa y su grupo familiar eran víctimas, y en consecuencia se les reparara por daños y perjuicios morales, psicológicos, físicos, y además se ordenara a la Fiscalía 18 UNJYP, agilizar el proceso, petición que fue respondida el 19 de septiembre de 2014, por la doctora NANCY STELLA ANGARITA MARTÍNEZ, COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE APOYO ADMINISTRATIVO, quien le comunicó que había dado traslado de su solicitud al despacho número 18 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, “dado que por geo-referenciación corresponde a ese despacho el número de registro 491448”. Afirmó además que la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz a cargo del doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, en oficio número 132 de 14 de febrero de 2013, le informó que el hecho en la actualidad es motivo de investigación, y de ello dependía que fueran postulados, lo cual le parece “incongruente e ilógico”, y encaminado a dilatar el proceso, pues si alias "macaco" y alias el "cura" a mediados del año 2015 aclararon los hechos y confesaron todo lo sucedido, el caso debe estar cerrado y a la fecha ya debían haber sido reparados sin necesidad de realizar más investigaciones. Finalmente indica que el 2 de septiembre de 2015 envió derecho de petición a la doctora MARY SÁNCHEZ, DELEGADA A LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, solicitando información sobre la etapa en la cual iba el procedimiento de reparación integral a las víctimas SIJYP 491448, y colaboración para obtener que les entregaran los restos de su hermano Evelio Recalde Vidal, pero no obtuvo respuesta alguna (fls. 1 a 6 c.o.). A la referida solicitud allegó la quejosa, copia de algunos de los documentos referidos en su queja, como los diversos derechos de petición presentados y las respuestas de las diferentes entidades. (fls. 7 a 40 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la queja presentada por la señora ANA ROSA RECALDE VIDAL, ésta solicita investigar a varios funcionarios que no han atendido sus diversas solicitudes y derechos de petición, siendo de nuestra competencia únicamente el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto de la documental allegada, se estableció que el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, fungía como Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, para el momento de los hechos, pues se allegaron oficios suscritos por él en tal calidad (fls. 23 y 24 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.
El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, la señora ANA ROSA RECALDE VIDAL afirma que presentó con fecha 28 de enero de 2013, envió petición a la fiscalía de Cali que tiene el caso, solicitando la expedición de copias del proceso que se adelantaba, la cual según afirma no fue respondida,
pero posteriormente afirma que el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio número 132 de 14 de febrero de 2013, le informó que el hecho en la actualidad es motivo de investigación , y de ello dependía que fueran postulados, respuesta con la que no está de acuerdo, pues le parece “incongruente e ilógico”, y encaminado a dilatar el proceso, que se pretenda continuar con la investigación cuando alias "Macaco" y alias “El Cura" a mediados del año 2015 aclararon los hechos y confesaron todo lo sucedido, por lo cual considera que el caso debió cerrarse y a la fecha ya debían haber sido reparados en su calidad de víctimas, sin necesidad de realizar más investigaciones. (fls. 1 a 6 c.o.) Como quiera que la señora ANA ROSA RECALDE VIDAL allegó copias de los escritos que motivaron su inconformidad, de su minuciosa revisión, establece claramente la Sala que no obra ninguna razón para considerar que la actuación del doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, sea constitutiva de falta disciplinaria, lo anterior, por cuanto no es cierto que el funcionario no haya dado respuesta al derecho de petición presentado por la quejosa el 28 de enero de 2013, pues obra en el expediente oficio UNJYUP-OF312 del 14 de febrero de 2013, con referencia “Respuesta Derecho de Petición del 28 de enero de 2013”, en el cual el funcionario investigado, informa a la
señora RECALDE VIDAL, que aparece registro sobre la investigación relacionada con la desaparición forzada del señor EVELIO RECALDE VIDAL, hecho atribuido al Bloque Calima de las AUCC, la cual se encuentra en etapa de investigación y documentación. (fls. 23 y 24 c.o.) Adicionalmente el doctor CARDONA PATIÑO, informó a la querellante las razones por las cuales aún no podía expedirle copias de la actuación, pues no habían sido reconocidos como víctimas en el proceso, cuáles eran los derechos de las víctimas, como se reglamentaba su intervención y como se realizaba la reparación judicial contemplada en la Ley 975 de 2005, explicándole pormenorizadamente cada una de las etapas y pasos a seguir, así como las medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, colectivas e individuales, para beneficiar a las víctimas (fls. 23 y 24 c.o.), así: “… Una vez se obtenga los resultados de policía judicial, procederá en caso afirmativo, el reconocimiento de su calidad de víctima conforme lo dispone el Decreto 315 de 2007, por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz, de acuerdo a lo previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de Diciembre 3 de 2012. Y de ser posible a expedir copias de lo actuado. Adicional y con el fin de que conozca los derechos que tienen quienes se consideran víctimas y para efectos de la reparación, a continuación le explico los programas establecidos en las leyes 975 de 2005,
modificado por ley 1592 de 2013, y la Ley 1448 de 2011, para efectos de hacer valer sus derechos: La Ley 975 de 2005 tiene como finalidad facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la Ley, que haya decidido desmovilizarse y acogerse a procedimiento establecido en la misma, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La reparación judicial a que hace alusión la precitada Ley, contempla acciones de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción a las víctimas de acciones atribuíbles a miembros de dichos grupos acogidos a la misma, pero mediando un procedimiento especial de carácter judicial que implica investigación, procesamiento y condena de los hechos cometidos por los señalados durante y con ocasión a su pertenencia a los mismos. Por otro lado la Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones graves y manifiestas al derecho internacional humanitario y a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. Las medidas señaladas, que propendan por el reconocimiento y protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, vienen siendo coordinadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Para acceder a las mismas, las victimas deberán en los términos del artículo 155 de la mencionada ley presentar un declaración juramentada sobre los hechos victimizantes, ante cualquier de las entidades del Ministerio
Publico; procuraduría, defensoría del Pueblo o Personería Municipal o Distrital, con el fin de obtener la información necesaria que permita la adopción de las medidas que corresponda, de acuerdo al daño sufrido y las necesidades de las víctimas. Los términos para presentar la declaración referida son: • Cuatro (4) años contados a partir del 10 de junio de 2011, para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a esa fecha. • Dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, para quienes sean victimizados con posterioridad al 10 de junio de 2011. • Para el caso de desplazamiento forzado, siempre y cuando el hecho haya ocurrido entre el 1 de enero de 1985 y el 10 de junio de 2011, la victima tiene dos años a partir de la ocurrencia del mismo para declarar su situación de desplazamiento. El término para declarar es igual si es víctima de desplazamiento con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1448 de 2011. Las entidades del Ministerio Publico remitirán posteriormente la solicitud que comprende tal declaración a la unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas o a la entidad a quien esta designe. La mencionada Unidad, previo procesos de valoración establecidos en el aludido artículo 155 será quien determine su inclusión o no en el registro único de víctimas, en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días. Es de gran importancia tener en cuenta que si usted ya se encuentra registrada en alguna de las bases de datos oficiales de víctimas no es
necesario que presente nueva declaración, a menos que se trate de hechos victimizantes diferentes, o que no se haya hecho un proceso de valoración frente al hecho victimizante. En lo que respecta a la Ley 418 de 1997, valga expresarle que la misma estableció una ayuda u asistencia humanitaria para las víctimas de la violencia política, entendidas estas como " aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno.,..". Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas, según lo establece uno de los decretos reglamentarios de la Ley 1448 de 2011 (4800 del 20 de diciembre de 2011 en su artículo 146), es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa, y así mismo que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 155 del mismo decreto en mención, se establece que "las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prorrogas o modificaciones, se rigen por las disposiciones de dicho Decreto", comedidamente le sugiero que si es su deseo acceder a las medidas de reparación de la nueva Ley de víctimas y en el marco de la Ley 418 de 1997, deberá dirigirse a las entidades indicadas en el presente oficio y presentar la
declaración referida a través del instrumento o formato diseñado para tal efecto.” Y si bien de la documental allegada es evidente que la querellante está en desacuerdo con la respuesta emitida por la referida Fiscalía al derecho de petición que presentó, porque considera que ya los hechos están claros y no se requiere más investigación, y que en cambio se debe proceder a la reparación, de su inconformidad no puede inferirse la incursión del funcionario judicial denunciado en falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir lo plasmado por el Fiscal en la respuesta a un derecho de petición no puede llevar a afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces
emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a una determinada actuación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, pues la respuesta cuestionada, mediante la
cual el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, atendió el derecho de petición impetrado por la señora ANA ROSA RECALDE VIDAL, se considera expedida dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, situación que en este caso no se presenta, toda vez que la inconformidad del quejoso hace referencia al trámite de dos derechos de petición. De lo anterior, concluye esta Colegiatura que analizada la actuación
censurada al doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, se observa que la misma obedeció a las facultades otorgadas por la ley al operador judicial. En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para cuestionar la actuación y la autonomía funcional del doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que el funcionario dio a la señora ANA ROSA RECALDE VIDAL la respuesta que consideró pertinente, y en la misma resolvió sus inquietudes de manera puntual, sin que pueda observarse una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, sobre todo cuando se estableció que la demanda penal se encuentra en trámite, y el padre del quejoso tiene la posibilidad de realizar las actuaciones que la ley le permite en calidad de víctima en el asunto. No se advierte, entonces, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor CARLOS ALBERTO
CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por la señora ANA ROSA RECALDE VIDAL en relación con el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA PATIÑO, Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta
decisión al funcionario investigado y al quejoso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial