🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170015100ADJUNTA20170808104119-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170015100ADJUNTA20170808104119-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700151 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Se inhibe la Sala respecto de la queja presentada por la señora Maria José Navarro Muñoz ante el Ministerio de Educación, remitida por competencia a esta Superioridad mediante oficio del 19 de diciembre de 2017, indicando presuntos favorecimientos por parte de “Magistrados del Tribunal de Santa Marta a la Universidad de Magdalena.” (Folio 4 del cdno original) Invocándose para ello el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme a los anexos aportados por la entidad que remitió las presentes diligencias a esta Superioridad, se trae a colación del escrito confuso e ininteligible signado por la señora Maria José Navarro Muñoz, el siguiente aparte: “…Y para finalizar los contratos y el vínculo de las esposas de 2 magistrados del tribunal de santa marta los cuales llevan casos de la U, en la Universidad del Magdalena. Magistrados que siempre fallan en favor de la administración de la Unimag” (Folio 6 del cdno original).

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y

Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Dicha facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa1; Conforme se observa de la queja formulada por la señora Maria José Navarro Muñoz, es un escrito totalmente inconcreto y difuso al indicar “presuntos favorecimientos de Magistrados del Tribunal de Santa Marta a la Universidad del Magdalena”. En primer término se ofrece precisar que de la queja no se desprende la información mínima necesaria que sirva como punto de partida para aperturar una indagación preliminar, toda vez que al endilgar una conducta disciplinariamente reprochable a funcionario público alguno, debe conocerse por lo menos información personal del denunciado, como su nombre, o aspectos de tiempo, modo y lugar de la conducta, situación que no es el caso

que nos ocupa pues se limita a manifestar “Magistrados que siempre fallan a favor de la administración de la Unimag”, por lo que no se determina en qué tipo de proceso presuntamente pudo suceder, bajo qué circunstancias, o durante qué periodo de tiempo. En este orden de ideas, y de una lectura sencilla al escrito de la quejosa, se le puede calificar como inconcreto y difuso, el cual no amerita poner en movimiento esta jurisdicción, pues no da claridad al respecto sobre la persona a investigar, sin que se puedan dilucidar hechos concretos o aportación de pruebas, o se indique algún tipo de comportamiento irregular en ejercicio de la función jurisdiccional, lo que conlleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por 1 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo

tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. Por ello, con ocasión del escrito de queja que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los hechos no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción, no indican siquiera someramente cuales son las presuntas conductas antiéticas en el campo funcional de un sujeto disciplinable de que trata el artículo 112 de la ley 270 de 1996. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código

Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...