🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170015200ADJUNTA20181003181104-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170015200ADJUNTA20181003181104-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700152 00 Discutido y aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO ASUNTO Negado el impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a pronunciarse sobre la queja presentada por la señora ANA MARGARITA MOLINA FLOREZ, para que se investigue la conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y otros.

HECHOS En escrito radicado en el Ministerio de Justicia y el Derecho el 9 de diciembre de 2016, a su vez remitido a esta Colegiatura en oficio de 14 de diciembre del mismo año, la señora ANA MARGARITA MOLINA FLOREZ, presentó queja contra el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura por cuanto dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

Señala la quejosa en el escrito que en su calidad de ex servidora del Instituto de Seguros Sociales promovió en el año 2004 una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito reclamando el pago de las prestaciones sociales negadas por el I.S.S. con el argumento que el contrato era de prestación de servicios y no laboral. Indicó que el Juzgado 1º Laboral del Circuito profirió sentencia el 13 de marzo de 2007 accediendo parcialmente a las pretensiones formuladas declarando la existencia de un verdadero contrato de trabajo, providencia que fue apelada y fallada por el Tribunal Superior de Bogotá confirmando integralmente el fallo de primera instancia; a pesar del fallo el Instituto de Seguros Sociales no efectuó el pago de la condena impuesta razón por la cual la quejosa interpuso demanda ejecutiva laboral habiéndose librado mandamiento de pago. Correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo seguido por la señora Ana Margarita Molina Florez contra el Instituto de Seguro Sociales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado No. 2009 – 508 indicando al quejosa que la Juez en el año 2009 paralizó el proceso obstruyéndolo “de manera sistemática e inmisericorde; revocando decisiones de los anteriores jueces que estaban en firme y ejecutoriadas; los escritos que mi apoderado presentó pidiendo resolver el caso, los demoraron por orden de la señora Juez, cinco, seis meses, uno y hasta dos años para pasarlos al despacho”. Señaló que entrada en vigencia la ley que mediante el Decreto 2013 del 28

de septiembre de 2012 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, dándoles aviso a todos los jueces de la República para que hagan el envío al liquidador de todos los procesos adelantados contra el Instituto de

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

Seguros Sociales, informándoles el plazo perentorio para someter dichos procesos al pago directo, la Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá obstruyó el envío y solamente cumplió la orden cuando ya el Instituto había sido liquidado. Realizó una descripción pormenorizada del transcurso del proceso, citaciones, interrogatorios y demás escritos presentados señalando que el 13 de marzo de 2007 el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, contra la cual interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral el 30 de octubre de 2008 decidió la apelación interpuesta condenando al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización moratoria. Posteriormente el abogado de la quejosa elevó solicitud ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá solicitando librar mandamiento de pago conforme a las sentencias de primera y de segunda instancia toda vez que el Instituto de Seguros Sociales no realizó el pago de las condenas impuestas. Indica la quejosa que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito existió en el trámite del proceso, agregando: “El trato que me dieron en el juzgado no se lo deseo a nadie; desatentos,

asustados, escondiéndose, negándose a radicar el documento; la juez no aparece por ninguna parte. Una secretaria que llegaba en esos momentos ingresó y habló con alguien en la oficina de la juez, al rato salió y me dijo que la juez no está y que tampoco ella atiende al público. Le explique de mi INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 situación y de la demora que hay en finiquitar mis derechos; respondió que “ellos allá no pueden hacer nada porque la juez es la que ordena cuales expedientes sí, y cuales expedientes no, le pasen a su despacho”. Puso de presente que el 1 de abril de 2011 presentó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura contra la Juez Primera Laboral y su secretaria por la demora excesiva en el proceso 2009508, comunicando todo lo sucedido en lo que tiene que ver con la demora en el pago de las acreencias laborales por el mal funcionamiento del Juzgado, documento visible a folios 121 y 122 del cuaderno de anexos. Igualmente señaló que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por prevaricato por omisión contra la juez Primera Laboral y su secretaria comunicando todo lo sucedido en lo relacionado con la demora en el pago de acreencias laborales por culpa del mal funcionamiento del juzgado. Afirmó que recibió telegrama fechado 27 de enero de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el que le comunican que “mediante

auto del 31/10/11 con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández proferida dentro del expediente No. 1100111102000201103142 en el cual fungió como quejosa dispusieron terminación a favor de la Juez 1º laboral, adicionando que nunca la citaron a descargos y tampoco le enviaron ninguna notificación. Señala que en oficio fechado 12 de agosto de 2014 de la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se le comunicó que una de las salas de decisión con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014 proferida dentro del INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 expediente No. 110011102000201306952, se dispuso el archivo de las diligencias a favor de la Juez 1 Laboral del Circuito. Pone de presente que el día 15 de octubre de 2015 mediante oficio No. 1205 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió al PAR I.S.S. en liquidación Fiduagraria el proceso ejecutivo con radicado No. 200900508 00 seguido por la quejosa contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Señala en su escrito la quejosa la presunta mora ocurrida en el trámite del proceso ejecutivo con radicado número 2009508 seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a cargo de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ RUIZ quien fungía como titular del referido despacho judicial, circunstancia que motivó la interposición de queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la referida funcionaria en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, documento visible a folios 115 y 116 del cuaderno anexo, queja en la cual refiere la señora Ana Margarita Molina Flórez presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo y la mora en el referido proceso. En virtud de la anterior queja el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó la correspondiente investigación bajo el número de radicado 1100111102000201103142 disponiendo mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández ordenar la terminación a favor de la Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres, actuación respecto de la cual señala la quejosa “nunca me citaron para descargos, si hubiere sido el caso, y tampoco me enviaron ninguna notificación”; decisión que fue puesta en conocimiento de la quejosa mediante telegrama N. 1081 visible a folio 134 en el que se le informó “ Comunicole auto de fecha 31-10-2011 con ponencia

del Magistrado Rafael Vélez Fernández proferida dentro del expediente No. 1100111102000201103142 donde usted fue denunciante se dispuso ordenar terminación a favor del Juez 1 Laboral”.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

En el Sub Júdice, sin esfuerzo se colige que de la ocurrencia de los hechos materia de denuncia a la fecha han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide iniciar la actuación pues nótese que la providencia respecto de la cual la quejosa refiere su inconformismo data de fecha 31 de octubre de 2011. Así mismo es de tener en cuenta que estos mismos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por la señora ANA MARGARITA MOLINA FLOREZ, señalando “ De manera atenta me remito a ustedes para solicitarles su intervención con el fin de que sean investigadas la señora Juez Primera Laboral y su secretaria por prevaricato por omisión en las trabas que vienen poniendo al desarrollo del proceso ejecutivo No. 2009/508 que fue resuelto por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. SALA LABORAL el día 30 de octubre de 2008 y que hasta la fecha no le han dado salida para que sea ejecutado en su totalidad”. En virtud de la anterior denuncia la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con radicado 20110082 por el delito de prevaricato por omisión

contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, disponiendo mediante providencia de fecha 18 de julio de 2012 el archivo de las diligencias, considerando previamente que lo expuesto por la denunciante no reúne los presupuestos de una conducta punible prevaricadora omisiva, o si se prefiere, no existen circunstancias fácticas que consientan su caracterización como delito. El reproche de la quejosa se centra en la providencia de fecha 31 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, por medio de la cual ordenó la terminación a favor de la Juez Primero Laboral del Circuito INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 de Bogotá doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres, decisión que consideró irregular indicando “nunca me citaron para descargos, si hubiere sido el caso, y tampoco me enviaron ninguna notificación”. Así las cosas, se evidencia que ha transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se profirió la terminación de la actuación a favor de la doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres En conclusión transcurrió desde el 31 de octubre de 2011, un lapso que superó los cinco años sin que se hubiere ordenado la apertura de la investigación disciplinaria, puesto que para la fecha en que fue repartida al suscrito el presente expediente, (ello ocurrió el 1 de febrero de 2017), ya se encontraba desbordado el termino de cinco años, realidad fáctica y jurídica

que determina conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la ley 734 de 2002, decretar la caducidad de la acción a favor del doctor Rafael Vélez Fernández. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual procederá a declarar su extinción, puesto que se itera, operó la caducidad de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación contra el doctor Rafael Vélez Fernández de conformidad con lo señalado en la parte motiva INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 de la presente providencia, en consecuencia se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 110010102000201700152 00

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201700152 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO

POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento expresado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento dentro del proceso de la referencia. PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se declaró impedida para tomar cualquier decisión dentro del proceso de la referencia, señalando que se encuentra incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que establecen: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 110010102000201700152 00

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

Manifestó “ Lo anterior, por cuanto el funcionario a investigar, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó en mi contra denuncias disciplinarias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes radicadas bajo los números 2580 y 3646, e igualmente presentó una acción de tutela contra los Magistrados de esta Corporación, entre los cuales estoy incluida, radicada bajo el número T 2405/772. Y aunado a lo anterior, el proceso origen de la investigación contra el doctor VELEZ FERNÁNDEZ, tenía como una de las partes al Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por lo cual considero que me encuentro incursa en la causal enunciada, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000201601879 00”

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

Reiteró el impedimento antes expuesto la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018 señalando: “En consecuencia me permito precisar que el doctor RAFAEL Vélez Fernández, Ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó una acción de tutela contra los Magistrados de esta Corporación, entre los cuales estoy incluida, radicada bajo el número T-345 de 2014, en la cual fueron analizados los expedientes 2.405/772, 2.176-282 y 2.365.166” CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP), la jurisprudencia coincidente y consolida de los órganos de cierre cada

jurisdicción, ha determinado que los impedimento tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, las causales invocadas previstas en la Ley 734 de 2002, establecen: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…) 1 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

Los preceptos en mención erigidos como causales de impedimento proceden bajo el entendido de que el funcionario a quien le corresponde resolver, de un lado tenga interés en la actuación procesal, y de otro, que el funcionario judicial hubiere sido contraparte, en el caso concreto de una de las entidades accionadas, hechos que no se vislumbran ni de lejos, en el

caso sub judice, veamos: Analizados los hechos expuestos en la solicitud de impedimento, la Sala de entrada debe negar la misma, toda vez que las causales invocadas no se encuentran configuradas. Respecto a la denuncia interpuesta por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ contra la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representante radicadas bajo los números 2580 Y 3646, el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, disposición invocada para fundamentar el impedimento, hace referencia que en la investigación debe haberse proferido resolución de acusación o formulación de cargos, advirtiéndose que en el presente caso, no se hace referencia al acaecimiento de dichas actuaciones o de su similares. En cuanto al segundo motivo expuesto el cual concierne a que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó una acción de tutela contra los Magistrados de esta Corporación, entre los cuales está incluida la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, radicada bajo el número T 2405/772; con INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00 el argumento esbozado no se identificaron aspectos de la referida acción de tutela que permitan evidenciar la configuración de la causal de impedimento invocada. Ahora, frente al tercer motivo expuesto, esto es relacionado con que el proceso origen de la investigación contra el doctor VELEZ FERNÁNDEZ, tenía como

una de las partes al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entidad contra la cual la Magistrada indica impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se configura la causal invocada por cuanto visto el proceso origen de la investigación contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández, se observa que COLPENSIONES no formó parte de la actuación que dio origen a la queja interpuesta contra el doctor VELEZ FERNÁNDEZ. En este orden de ideas, no se evidencia de qué manera puede verse comprometida la objetividad e imparcialidad que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República. Lo anterior, impone afirmar que el impedimento expresado no está llamado a prosperar y en consecuencia, así se declarará toda vez que no se observa amenazada la imparcialidad y transparencia, razón de ser del régimen de los impedimentos y recusaciones, por lo cual será negada la solicitud de ser apartada del conocimiento del asunto. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

PRIMERO: NEGAR el impedimento incoado por la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201700152 00

Consultar sobre este documento ...