CSDJ - F11001010200020170015300ADJUNTA20170830160350-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170015300ADJUNTA20170830160350-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700153 00 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha. DECIDE APARENTE CONFLICTO ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el presunto conflicto de competencia, puesto a consideración de esta Corporación, para efectos de conocer conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, convocada por el apoderado judicial de la
CLÍNICA DEL ROSARIO IPS, en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA
INTEGRADA POR ASD S.A., ASSENDA S.A.S HOT CARVAJAL
TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S, SERVIS S.A., CONSORCIO
FIDUCIARIO SAYP 2011 Y LAS ENTIDADES QUE LO CONFORMAN:
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX, tendiente al recobro de servicios de salud prestados por esa IPS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El origen de la presente actuación tiene que ver con la conciliación
extrajudicial convocada a través de apoderado por la CLÍNICA DEL
ROSARIO IPS, en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA
INTEGRADA POR ASD S.A., ASSENDA S.A.S HOT CARVAJAL
TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S, SERVIS S.A., CONSORCIO
FIDUCIARIO SAYP 2011 Y LAS ENTIDADES QUE LO
CONFORMAN: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX, solicitada ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos
Administrativos.
2. De los documentos obrantes en el dossier se infiere que con auto de 19 de diciembre de 2014, dicha Procuraduría Judicial dispuso no continuar con el trámite conciliatorio extrajudicial convocado por la CLÍNICA DEL ROSARIO IPS, al carecer de competencia porque se trata de un conflicto de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad
Laboral y de Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al considerar que es la competente en el presente caso.
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3. Mediante escrito de 12 de enero de 2017, el doctor DANIEL SANTIAGO ORTIZ JARAMILLO adscrito a la sociedad ASESORÍAS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. y apoderado de la demandante
CLINICA DEL ROSARIO IPS, solicitó ante esta Magistratura : “(…) se resuelva conflicto de competencia, entre la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, en donde se sirvan aclarar ante qué entidad de orden nacional debemos acudir, para llevar a cabo procesos de conciliación extrajudicial en derecho, toda vez que cuando acudimos a la procuraduría, remiten los asuntos a la Superintendencia Nacional de Salud, y a la vez cuando se solicita a la Superintendencia Nacional de Salud, mediar entre la IPS y la NaciónMinisterio de Salud y protección Social, Unión Temporal FOSYGA y Consorcio Fiduciario SAYP 2011, manifiestan que no concilian ante un inferior jerárquico.” . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a
conocer de él”1. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad
presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto no se ha trabado por cuanto sólo se tiene un indicio de que la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos se declaró incompetente para adelantar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para incoar medio de control de Reparación Directa, pero ni siquiera se conoce la decisión de
fondo y su motivación; y respecto con la posible autoridad con la que se provocaría conflicto, es decir, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no se ha pronunciado al respecto. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se inhibirá de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial