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CSDJ - F11001010200020170015400ADJUNTA20170426141352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170015400ADJUNTA20170426141352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700154 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión de la impugnación de competencia propuesta por el señor Juez 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por la primera autoridad, bajo el radicado Nro. 73001-60-00-450-2016-03670-00, proceso penal contra Maykool Javier Collazos Cabrera y Diego Fernando García Rubiano, por la presunta comisión de los punibles de concusión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a lo expuesto por la representante de la Fiscalía, en la Audiencia Reservada de solicitud de órdenes de captura celebrada el 26 de septiembre de 2016 en el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Ibagué, Tolima. Manifiesta la funcionaria, que la señora Diana Carolina Quiroga

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700154 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cruz denunció ante la Fiscalía General de la Nación la detención de que fue objeto por por policiales del Cai Ancón de Ibagué su hermano, Jhon Edison Quiroga Cruz. Refiere que fue informada por un primo suyo sobre la detención y que se encuentra en ese CAI. Cuenta que los policías le están pidiendo una suma de dinero para dejarlo en libertad y entregarle el vehículo automotor donde se desplazaba.

Se trasladó al lugar, y un policial le explica la gravedad de la situación de su hermano, porque se le encontró marihuana y cocaína en el vehículo, y en la billetera una pinza, elemento para abrir carros. De esta información, asegura la señora fiscal, existe un audio porque la víctima grabó la comunicación con el patrullero Collazos. Evidencia que se presentó oportunamente ante juez de control de garantías. El patrullero le informa que hasta podría perder el vehículo y le da una suma aproximada de ello. Le empieza a hacer las exigencias. La denunciante, hábilmente, le insiste en que le explique de manera concreta, hasta que en el audio se escucha pedir la suma de 500 mil pesos para salir del problema. Corrobora lo anterior el propio Jhon Edinson Quiroga Cruz, quien informa que se desplazaba en el vehículo de un amigo para que le hiciera unos arreglos de sonido, actividad a la que se dedica. Vio el retén de la policía en el que le hacen el pare, pero se asusta porque no tenía pase para conducir vehículos, y como quiera que no era de

él, y para que no se lo inmovilicen, lo persiguen y bloquean en la vía. No le ordenan que se baje del vehículo, sino que lo sacan a puños y patadas, lo esposan y lo cuelgan en unas rejas de un parque cerca del lugar. Se realizaron los videos del lugar. Llamó al dueño a informarle la situación y el pedimento de dinero. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Antecedentes Procesales. 1.- Ante el Juez 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, se radicó solicitud audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las que se instalan el 28 de septiembre de 2016. 1.1. En su desarrollo, se legalizó la captura en cumplimiento de órdenes previamente proferidas por una juez constitucional de control de garantías contra los indiciados, miembros de la Policía Nacional, por los punibles de concusión y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 1.2. La Fiscal 44 Seccional de Ibagué, Tolima, formuló la imputación a los policiales, debido a que llevaron a cabo un procedimiento en contra de un civil, en el que presuntamente le encontraron marihuana en su vehículo y otro elemento. Inicia la

situación cuando le dan la orden de pare, y hace caso omiso emprendiendo la huida. Lo siguen, luego de unos minutos lo interceptan, y en lugar de establecer una comunicación, lo cogen del cuello, lo sacan del vehículo y lo esposan. Le realizan una requisa al vehículo, y le dicen que la situación se agravó porque encontraron marihuana y cocaína al interior del vehículo. Empieza así el calvario para la víctima y su familia, porque desde ese instante, y luego de llevar al vehículo a los patios, le exponen la gravedad de su situación, y le hacen una exigencia económica. El la acepta, porque le dicen que le entregan el carro y no le queda anotación alguna. Como acepta, lo llevan al CAI, le quitan las esposas y le permiten que llame a un familiar para la consecución del dinero. El solamente tenía cien mil pesos. Llama a la propietaria del vehículo, puesto que se lo prestó y no tenía pase: al parecer esa fue la razón por la que no atendió la orden de pare, porque sabía que le inmovilizarían el vehículo. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Intervención del abogado defensor. Como observación, pide que se rechace la imputación realizada, porque no es suficientemente clara: no se individualizó frente a cada patrullero la cantidad de droga que portaban, ni en el punible de concusión,

teniendo en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima. Adicionalmente, impugna la competencia invocando el fuero castrense. El presunto porte, de ser cierto, es realizado por miembros de la policía, art. 208 Ley 906 de 2004. Si existe extralimitación, esa investigación corresponde a la justicia penal militar.

3. Pronunciamiento de la Fiscal 44 Seccional de Ibagué, Tolima. Se opone a la solicitud de la defensa, por cuanto en las funciones de la policía no está la de portar estupefacientes, y menos aún, la de plantarla a un civil.

4. Pronunciamiento del Juez 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima. Durante su intervención, se refirió al concepto de fuero militar, acompasado con el art. 30 ley 906 de 2004 y pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia. A continuación, resume la intervención del abogado defensor, que reclama para la jurisdicción penal el conocimiento de las diligencias, y rotundamente advierte que se aparta de sus planteamientos, como quiera que no se advierte por la legislación penal militar que se permita a los policiales portar estupefacientes para plantarlos a civiles y luego cobrarles una suma de dinero para no procesarlos penalmente por ese hecho. Por el contrario, manifiesta que la Policía está es para proteger a los civiles; califica el comportamiento de los policiales como grave, y deriva de la exposición de los hechos la privación ilegal de la libertad del civil víctima, e inclusive agravado aún más al ser colgado de una malla para exponerle la gravedad de

los hechos, situación por ellos mismos creada. Por lo anterior, dispone el envío a la Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto suscitado. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Frente a la libertad de los imputados, y pese a haber sido declarada legal su captura, estima que como quiera que no se puede continuar con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento ante la incompetencia planteada por la defensa, consideró que lo pertinente era que recobraran de manera inmediata su libertad.

5. Pronunciamiento de la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué, Tolima. La representante plantea la inquietud relacionada con la competencia para conocer del conflicto de jurisdicciones, que en su sentir corresponde a esta Superioridad, no a la Corte

Constitucional. Y sobre la libertad otorgada, interpone recurso de apelación. Considera que la solicitud hecha por la Fiscalía era de las 3 audiencias, última que se ve truncada por el señor Juez, decisión que considera peligrosa para las víctimas, dado que ni siquiera se pudo dar traslado de las entrevistas que dan cuenta de las amenazas en su contra por parte de los policiales; también la manera como manipulan la investigación. Le preocupa que con la libertad de esas personas, se interfiera en la investigación y corran peligro las vidas de las víctimas.

El abogado defensor de los indiciados pide que no se conceda, lo declare desierto, porque no se sustentó en debida forma por parte de la Fiscalía, sino que fue una reclamación por su actuación en defensa de sus clientes, la que está cobijada precisamente por la ley 906 de 2004 que lo faculta para recolectar material probatorio. El señor Juez concede el recurso de apelación ante los jueces penales del circuito con función de conocimiento, reparto. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con oficio penal No. S CSJ SPA 590 de 7 de octubre de 2016, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, Tolima, envió las diligencias a la H. Corte Constitucional, la que con oficio SGC-026 remite el proceso penal a esta Corporación1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido

funciones jurisdiccionales.

2. Consideración previa. Recuerda la Sala que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

En relación con lo anterior esta Sala ha señalado, por medio de la sentencia proferida al interior del proceso radicado 110010102000201201625 00, Magistrada Ponente Doctora Julia Emma Garzón de Gómez2: Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal 1 Folios 1-2 c. C.S.J. 2 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2012. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004,

en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. (…) Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia

cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual

se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Negrillas originales del texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como

razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.” Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Justicia Penal Militar, ante la impugnación planteada por la defensa de los imputados, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen, en todo 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones caso, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución

Política. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública,

siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero

militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes

Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó:

“Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce de la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 6 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Justicia Penal Militar, ante la impugnación de la misma propuesta por el 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señor defensor de los imputados Maykool Javier Collazos Cabrera y Diego Fernando García Rubiano, por el conocimiento de las diligencias adelantadas en sede de audiencias preliminares, por la autoridad citada, bajo el radicado interno 46473, proceso penal por la presunta comisión de los punibles de concusión y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de

la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el

servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario, que los sujetos objeto de la investigación penal por la comisión de los presuntos punibles de concusión y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos en la ciudad de Ibagué, Tolima, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2016, Maykool Javier Collazos Cabrera y Diego Fernando García Rubiano, son miembros de la Policía Nacional – patrulleros - de Ibagué, Tolima. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio, acorde a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales ya expresados. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ha reiterado la Sala que para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que

tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constituc

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