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CSDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20171127103900-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20171127103900-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201700156 00 Aprobado en Sala Nº 86 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, en contra del doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con base en queja del señor Asael Rodríguez Palacios, por presuntas irregularidades dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela 2016.00022.00, porque decretó la nulidad de la actuación, por auto de Magistrado y no de Sala, al citar como aplicables para formularle el auto de cargos, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que para nada guardan concordancia con los fundamentos fácticos de la acusación, y no constituyen falta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700156 00

Ref.: Salvamento de voto

Agréguese a lo anterior, que no hay ningún fundamento para formularle cargos, pues no hay norma que imponga que la decisión deba ser de Sala, por lo cual queda a la interpretación que cada Magistrado haga dentro de su autonomía e independencia judicial, y no son pocos los casos que conoce esta Corporación, en que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las declaran, sin que se hagan mención de ello en las providencias, ni mucho menos, se les haya ordenado investigar, o formulado cargos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada LC República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto

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RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 110010102000201700156 00

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 86 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Pasa la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos al doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su

calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor ASAEL RODRIGUEZ PALACIOS, donde solicitó se investigara las decisiones tomadas por el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la impugnación a la acción de tutela radicada bajo el No. 201600023 de fecha 29 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama indicando lo siguiente: “la decisión fue tomada por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda en la Sala Única y no en sala penal a la cual pertenece y corresponde como segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Duitama; la Sala Penal, ésta está integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez Ángel y el Secretario

Víctor M. Buitrago Zúñiga…” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 22 de febrero de 2017 y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación

disciplinaria contra el referido funcionario. En auto del 1 de agosto de 2017, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: - Copia de algunas piezas procesales del asuntoacción constitucionalque dio origen a las presentes diligencias, entre las cuales se encuentra la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 18 de enero de 20171, mediante la cual se resolvió la impugnación formulada por la accionada en contra de la decisión calendada 29 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. - Copia de la corrección de oficio de la providencia en cita de fecha 19 de enero de 20172. - Certificado de tiempo de servicios del funcionario aquí investigado, soportado con copia del acta de nombramiento y posesión; así mismo se allegaron sendo certificado de sueldo percibido por el disciplinado3. - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias, al doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.4.

1 Flio 16-19 c.o. 2 Flio 76-78 c.o 3 Folio 68-70 c.o 4 Folios 84 c.o.. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto Certificación de fecha 16 de mayo de los corrientes, emanada de la Secretaría de la Corporación donde se informa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos5. - El disciplinado pese a tener pleno conocimiento de la presente investigación disciplinaria, por cuanto fue notificado de los autos de data 22 de febrero y 1 de agosto de los cursantes, guardó silencio al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folio 89 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,

el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamenite que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto para decidir si es del caso formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a favor del mismo.

2Identidad del inculpado. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita la vinculación legal a la Rama Judicial, del doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos. 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, toda vez que se estableció que el referido funcionario, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y ante el conocimiento de la acción de tutela procedió a proferir la decisión de alzada, el 18 de enero de los corrientes, en la cual

resolvió decretar la nulidad de la sentencia de la acción constitucional de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y ordenó devolver por competencia las diligencias a los Tribunales – repartode Bogotá, para que se dictara sentencia en primera instancia. Proveído que fue tomada de manera unilateral (Flio 16-19 c.o.). Aunado a lo anterior, en providencia de data 19 de enero de los cursantes, procedió de manera oficiosa a la corrección de la decisión de fecha 18 de enero del 2017, en el sentido de corregir República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto por cambio de palabras en la parte resolutiva por cuanto se indicó por “un lapsus calami que se declaraba la nulidad de la sentencia del 10 de marzo de 2016, cuando lo correcto era dejar sin validez la sentencia del 29 de noviembre de 2016”, corrección que efectúo de manera unilateral. (Flio 76-78 c.o.).

De lo anterior se establece que se presenta un incumplimiento de los deberes previstos en la Ley, toda vez que el asunto bajo examen debió tramitarse y resolverse como lo exigía las normas procesales atinentes a la conformación de las Salas de Decisión, y no le estaba permitido legalmente al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única, modificar su composición, pues la misma fue determinada por el Legislador en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo tenor literal se trascribe: “ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Disposiciones que deben armonizarse con lo regulado por el artículo 288 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: “Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto subsane el defecto o la profiera nuevamente”.

Asimismo, hizo caso omiso a lo señalado en el Capítulo Quinto del artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala:

“Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el magistrado sustanciador.” Lo anterior significa que, por disposición legal, es de dos o más Magistrados y ese número no puede reducirse, por tratarse de juez colegiado y no unipersonal. Incumplimiento que en manera alguna no ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, se estableció la ocurrencia de la conducta. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya en el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida al disciplinable, pues no ha allegado argumentos defensivos a la presente actuación, pese a estar debidamente notificado de la presente investigación; reiterando la Sala que bajo ninguna circunstancia le estaba permitido alterar la composición de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la cual funge como Magistrado. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por faltar al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 54 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto de la Ley 270 de 1996, el artículo 288 del Código General del Proceso y el artículo 199 de la Ley 734 de 2002.

PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por faltar al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 288 del Código General del Proceso y 199 de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

constitución, las leyes y los reglamentos. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto

…”

ARTÍCULO 54 LEY 270 DE 1996. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.

Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: “Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente”. Artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el magistrado sustanciador.” El doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.266.974 y para la época de los hechos fungía como Magistrado

de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fls 70 c.o.). De la forma de culpabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Al destinatario de la Ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo) o culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la conducta (activa u omisiva) del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa; siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable con conocimiento de que su comportamiento encuadra en la norma que lo sitúa al margen del derecho disciplinario y que como sujeto activo de la falta quiso su realización; entretanto que la conducta será culposa cuando hay violación del deber objetivo de cuidado, como se observa en el sub judice. Ahora bien, la falta imputada al disciplinado es la violación al numeral 1º del artículo 153 de la

Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 288 del Código General del Proceso y artículo 199 de la Ley 734 de 2002, falta sobre la cual debe precisar la Corporación, se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. En consecuencia se tiene que la falta por la cual se formula cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, dado que el disciplinable en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la jerarquía del cargo, debió atender el ordenamiento legal para el ejercicio de su cargo, lo cual alteró el principio de eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia y dado que la evidencia República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto recaudada determina su supuesta responsabilidad Grave - Culposa en las mencionadas faltas disciplinarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por no haber configurado la Sala necesaria para proferir la decisión pertinente en el recurso de apelación de la acción de tutela de Asael Rodríguez contra Consejo Nacional Electoral, radicada bajo el número 152383104001-2016-00022-01, conducta con la cual el funcionario incumplió el deber numeral contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, el artículo 288 del Código General del Proceso y artículo 199 de la Ley 734 de 2002, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese al disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

TERCERO: Adviértase al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201700156 00

Ref.: Salvamento de voto CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700156 00

Ref.: Salvamento de voto

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Salvamento de voto

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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