CSDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20190404124926-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20190404124926-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación No. 110010102000201700156 00
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero de 20191, notificada el 25 de febrero del año en curso.
Reprochó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en el caso objeto de examen se aplicaron normas que no debieron ser tenidas en cuenta al momento de calificar la actuación 1 Mediante la cual concedió “la tutela solicitada por Eurípides Montoya Sepúlveda, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario adelantado al aquí actor en su condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.- En consecuencia, se le ordena a la corporación accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto el proveído de 31 de octubre de 2018, y proceda a pronunciarse de nuevo, conforme a los
postulados expuestos en este proveído.” Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. como por ejemplo el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que se refiere al quórum deliberatorio, aspecto que no es objeto de debate en esta oportunidad. También se citó el artículo 288 del Código General del Proceso, el cual tampoco guarda relación con el caso materia de estudio toda vez que esa norma se refiere a los errores en las firmas de las providencias. De la misma manera, se trajo a colación el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que obliga en materia de procesos disciplinarios a que los autos interlocutorios sean dictados en Sala Dual, cuando se trata de órganos colegiados, norma que tampoco era aplicable al caso del Magistrado inculpado por cuanto la actuación reprochada se dio en el marco de una acción de tutela. Así mismo, consideró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que en la providencia emitida por esta Colegiatura en el asunto de marras, se había desconocido el principio de convencionalidad y por ende, el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Carta Política. En este sentido, procede la Sala a emitir un nuevo pronunciamiento siguiendo los lineamientos esbozados por la sentencia de tutela referida. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de Ley 734 de
2002, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que atenta contra el debido proceso del disciplinado. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor Asaél Rodríguez Palacios, donde solicitó se investigaran las decisiones tomadas por el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, dentro de la impugnación a la acción de tutela radicada bajo el No. 201600023 de fecha 29 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama indicando lo siguiente: “La decisión fue tomada por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda en la Sala Única y no en sala penal a la cual pertenece y corresponde como segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Duitama; la Sala Penal, ésta está integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez Ángel y el Secretario Víctor M. Buitrago Zúñiga…” (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 22 de febrero de 2017 y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido funcionario. En auto del 1° de agosto de 2017, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario
Único el artículo 160 A. Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: - Copia de algunas piezas procesales del asuntoacción constitucionalque dio origen a las presentes diligencias, entre las cuales se encuentra la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 18 de enero de 20172, mediante la cual se resolvió la impugnación formulada por la accionada en contra de la decisión calendada 29 de 2 Flio 16-19 c.o. noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. - Copia de la corrección de oficio de la providencia en cita de fecha 19 de enero de 20173. - Certificado de tiempo de servicios del funcionario aquí investigado, soportado con copia del acta de nombramiento y posesión; así mismo se allegaron el certificado de sueldo percibido por el disciplinado4. - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias, al doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.5. - Certificación de fecha 16 de mayo de 2017, emanada de la Secretaría de la Corporación donde se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos6. - El disciplinado pese a tener pleno conocimiento de la presente investigación disciplinaria, por cuanto fue notificado de los autos 3 Flio 76-78 c.o 4 Folio 68-70 c.o 5 Folios 84 c.o.. 6 Folio 89 c.o. de data 22 de febrero y 1° de agosto de los cursantes, guardó
silencio al respecto. PLIEGO DE CARGOS Posteriormente, mediante providencia de fecha once (11) de octubre de 2017, aprobada en acta de Sala No. 86 de la fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, formuló pliego de cargos contra el funcionario aquí disciplinado. Consideró al respecto esta Corporación que: “Surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, toda vez que se estableció que el referido funcionario, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y ante el conocimiento de la acción de tutela procedió a proferir la decisión de alzada, el 18 de enero de los corrientes, en la cual resolvió decretar la nulidad de la sentencia de la acción constitucional de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y ordenó devolver por competencia las diligencias a los Tribunales – repartode Bogotá, para que se dictara sentencia en primera instancia. Proveído que fue tomada de manera unilateral (Flio 1619 c.o.). Aunado a lo anterior, en providencia de data 19 de enero de los cursantes, procedió de manera oficiosa a la corrección de la decisión de fecha 18 de enero del 2017, en el sentido de corregir por cambio de palabras en la parte resolutiva por cuanto se indicó por “un lapsus calami que se declaraba la nulidad de la
sentencia del 10 de marzo de 2016, cuando lo correcto era dejar sin validez la sentencia del 29 de noviembre de 2016”, corrección que efectúo de manera unilateral. (Flio 76-78 c.o.)”. Se consideró por parte de esta Superioridad que el funcionario aquí disciplinado vulneró el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 54 ibídem, el artículo 288 del Código General del Proceso, así como el artículo 199 de la Ley 734 de 2004. La falta fue calificada provisionalmente como grave cometida a título de culpa. La decisión de cargos fue debidamente notificada al Agente del Ministerio Público el día 23 de noviembre de 2017. A su turno, el disciplinado fue correctamente notificado y de manera personal el día 6 de febrero de 2018, tal y como se observa a folio 141 del cuaderno de primera instancia. DESCARGOS Posteriormente, dentro del término legal, el disciplinado presentó descargos considerando al respecto que el procedimiento de tutela tiene una regulación especial en el Decreto 2591 de 1991, pero que en el mismo no se dice absolutamente nada sobre las decisiones a adoptarse en Sala por parte de los órganos colegiados. Sin embargo, resaltó que en su Tribunal, así como en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se vienen adoptando decisiones con auto de ponente diferentes a la sentencia y para el interlocutorio que decide sobre el incidente de desacato porque así lo permite el Código General del Proceso. Por consiguiente, solicitó que ser escuchado en diligencia de versión
libre y espontánea. VARIACIÓN DE LOS CARGOS Fenecido el término previsto en el artículo 166 del CDU; la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, mediante auto de 28 de febrero de 20187 remitió el expediente 11001010200020170074700, impulsado contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que los hechos materia de investigación tenían identidad de demandado y un presupuesto fáctico relacionado con los hechos de ocupación en el cual el ciudadano Heriberto 7 Fs.88-89 cuaderno anexo 3 Arrechea Banguera, solicitó “se investigue…[el] presunto tráfico de influencias y parcialidad en la decisión por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo…” dentro de la acción de tutela No. 2016 00022, promovida por el ciudadano ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS, la cual es objeto de examen en esta actuación y en la cual el quejoso se duele a su vez se haya filtrado lo decidido antes de ser notificado. Así las cosas, esta Superioridad en proveído calendado 3 de mayo de 2018, resolvió: “PRIMERO: Ordenar la Acumulación de la investigación disciplinaria que se impulsa contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, radicado 110010102000201700747 00 a la presente investigación radicada bajo el
número 110010102000201700156 00”. De la misma manera en el numeral tercero de la citada providencia se ordenó proceder con la variación del pliego de cargos. En relación con este punto y en aplicación del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad señaló: “Atendiendo que los hechos narrados en la investigación bajo el radicado 110010102000201700747 00 constituyen una nueva prueba frente a la conducta investigada, la Sala desde ya anuncia que la misma debe tenerse como parte integrante del factum y/o parte integrante del numeral 3 del pliego de cargos, acápite “Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo”; el cual debe erigirse bajo dos (2) presupuestos a saber, se reitera: i) que debió tomar decisión en Sala plural y la asumió en Sala Única y ii) se “ investigue…[el] presunto tráfico de influencias y parcialidad en la decisión por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo…” dentro de la misma acción de tutela No. 2016 00022, promovida por el ciudadano ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS, la cual es objeto de examen en esta actuación y en la cual el quejoso se duele a su vez se haya filtrado lo decidido antes de ser notificado”. (Subraya la Sala). La mencionada decisión fue notificada de manera personal al disciplinado tal y como se desprende del folio 202 del cuaderno original. Posteriormente, el inculpado se pronunció frente a los
hechos materia de investigación reiterando su posición jurídica de que en sede de tutela podía tomar la decisión de nulidad con auto de ponente sin necesidad de llevarla a Sala. En cuanto a la nueva conducta señalada en la variación del pliego de cargos, resaltó que nunca ha cometido tráfico de influencias en el proceso de tutela que dio lugar a estas diligencias, lo cual lo puede corroborar el doctor Juan Carlos Torres quien proyectó la decisión y era el sustanciador de su despacho para la fecha de los hechos, motivo por el cual solicitó se decretara su declaración juramentada. De igual forma, requirió oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que se informara qué decisión se había adoptado en segunda instancia producto de la impugnación en el referido trámite de amparo constitucional. Esas pruebas fueron debidamente decretadas en auto del 1° de agosto de 2018, por lo cual a folios 229 a 235 se observa la copia de la sentencia de tutela proferida el día 1° de febrero de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el señor Asaél Rodríguez Palacios contra el Consejo Nacional Electoral y la Cámara de Representantes. De igual forma, el día 10 de agosto de 2018, se procedió por parte del Magistrado Sustanciador a tomar declaración juramentada al señor Juan Carlos Torres Saavedra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Posteriormente, mediante Auto de fecha 15 de agosto de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Así las cosas, el Ministerio Público señaló que efectivamente el
Magistrado inculpado debía adoptar en Sala la decisión de nulidad en la tutela tantas veces referida en esta providencia, deber que no cumplió, desconociendo el artículo 278 del Código General del Proceso que señala que este tipo de decisiones se traducen en autos interlocutorios. Por consiguiente, al no obrar causal de exclusión de responsabilidad, lo procedente era aplicar la sanción de acuerdo con los parámetros legales establecidos en la Ley 734 de
2002. En esta etapa procesal el disciplinado guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído de fecha 31 de octubre de 2018, aprobado en acta de Sala No. 99 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió:
“SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE
RESPONSABLE EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por haber dictado el día 18 de enero de 2017, un auto interlocutorio en Sala Unitaria dentro de la acción de tutela No. 2016-0223, en el cual el quejoso figuraba como accionante, actuación con la que se desconoció el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SANCIONAR al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este
proveído”. Al respecto consideró la Sala que el funcionario disciplinado había desconocido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 54 ibídem, así como el artículo 288 del Código General del Proceso, y el 199 de la Ley 734 de 2002, pues en tratándose de una acción de tutela procedió a dictar con auto de ponente una providencia en la que se declaraba una nulidad, aspecto frente al cual no se encontraba facultado por la normatividad que fue puesta de presente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2Identidad del inculpado. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita la vinculación legal a la Rama Judicial, del doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos. 3.- De la nulidad. El presupuesto fáctico que dio lugar a las presentes diligencias lo constituye la decisión que tomó el Magistrado en Sala Unitaria referente a declarar la nulidad dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 201600023, pues de conformidad con el pliego de cargos esa decisión debió adoptarse en Sala Dual y no
mediante auto de ponente. De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que dicha providencia se adoptó por el Magistrado inculpado el día 18 de enero de 2017. A esta actuación procesal se allegaron copias de ese trámite constitucional en donde se observa con claridad que el disciplinado procedió a adoptar unitariamente la referida decisión, incluso en sus descargos y en los escritos que ha presentado ante esta Colegiatura para ejercer su derecho a la defensa, ha manifestado que esa actuación tiene pleno fundamento legal y ha tratado de justificarla. De acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes, esta Colegiatura consideró en el pliego de cargos que se presentó por parte del inculpado, un incumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
De la misma manera, debe señalarse que de conformidad con la decisión de cargos, el disciplinado desconoció el artículo 288 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad
de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.” En el caso objeto de examen, es evidente que esa norma no tiene ninguna aplicación en el asunto materia de debate, pues se refiere es a los errores en la firma de las providencias y no si el Magistrado inculpado tiene o no la facultad de dictar autos de nulidad en sede de tutela a través de autos de ponente. Por lo cual al ser una norma inaplicable al caso sub examine no podía ser tenida en cuenta en el pliego de cargos. Similar situación se presenta con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual advierte lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.
Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación
sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia”. Esta norma también fue objeto valoración en el pliego de cargos y de su sola lectura se advierte que no tiene ninguna relación con el caso materia de debate. De igual forma, se incluyó en la decisión de cargos el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” Esta norma es clara en advertir que las decisiones interlocutorias deben ser dictadas en Sala, es decir, que las determinaciones sobre aspectos que no sean de trámite dentro del proceso, sin embargo, la misma es aplicable a los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y no a las acciones constitucionales como la tutela, por ende tampoco era una norma aplicable al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, en la providencia sancionatoria que fue objeto de la acción de amparo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se incluyó el siguiente aparte: “En relación con este punto, es menester señalar que si bien esta norma no fue objeto de la decisión de cargos, sirve de sustento para desvirtuar la postura interpretativa equivocada del inculpado en relación con el caso que dio lugar a las presentes diligencias. En
efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE
DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. (Subraya la Sala) De igual forma, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 36 de la misma codificación que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad”. (Subraya la Sala)” Sin embargo, estas normas del Código General del Proceso que fueron puestas de presente, no se encuentran en ninguno de los acápites de la decisión de cargos, lo cual a todas luces desconoce el principio de congruencia que debe guardarse entre el pliego de cargos y la decisión de fondo y con ello el debido proceso del disciplinado. Es así como, debe señalarse que el debido proceso es un derecho reconocido a nivel constitucional en el artículo 29 Superior, en concordancia con el derecho a la defensa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.8 De igual manera, observando el citado artículo 29, se advierte como el Constituyente compiló una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. En el mismo sentido se expresan los artículos 9° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, y reafirmando la importancia de los instrumentos internacionales que regulan lo referente al debido proceso y que sirven de complemento al artículo 29 de la Carta y demás normas
constitucionales sobre la materia, es menester traer a colación lo que al respecto señala la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 8º hace referencia a las garantías judiciales así: “Artículo 8. Garantías Judiciales 8 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
De lo expuesto con anterioridad se puede advertir que no es mínima la importancia del derecho constitucional al debido proceso, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho que se fundamenta en la plena vigencia de las garantías de los asociados, el respeto a esta prerrogativa debe ser un imperativo, pues si bien el Estado cuenta con una potestad disciplinaria, la debe ejercer siempre y cuando siga un procedimiento y unas reglas para el efecto, en donde el disciplinado tenga todos los mecanismos para contrarrestar el ejercicio de ese poder. En efecto, se trata del ejercicio de una potestad eminentemente reglada, pues el operador disciplinario cuenta con un catálogo de etapas que debe seguir hasta llegar a una sentencia definitiva, de lo contrario podrían incurrir en afectaciones al debido proceso que tienen como consecuencia la nulidad procesal, pues no se trata del ejercicio de una potestad discrecional ni mucho menos arbitraria, pues la normatividad de la Ley 734 de 2002 consagra,
de manera detallada, todos aquellos pasos que deben seguir quienes ejercen la acción disciplinaria y sobre todo, quienes tienen poder de decisión respecto de un servidor público que ha desconocido sus deberes funcionales. De igual forma, debe señalarse que la sentencia inicial que fue objeto de la acción de tutela, desconoce el principio de congruencia, pues se incorporaron normas en la providencia sancionatoria que no habían sido objeto del pliego de cargos, como por ejemplo los artículos 35 y 36 del Código General del Proceso. En relación con este punto, debe traerse a colación la Sentencia T282A de 2012, que señala: “8.4. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto se comprobó la existencia de una irregularidad procesal, que se manifiesta en la modificación de la calificación de la falta como instantánea imputada en el pliego de cargos a permanente en la sentencia sancionatoria de primera instancia. Este cambio que significó un yerro procesal esencial para la solución del caso concreto en la medida que vulneró el principio de congruencia y al debido proceso. De esta manera, los derechos del señor González se vieron afectados en razón a que éste no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y desvirtuar siquiera jurídica y probatoriamente los argumentos del a-quo del proceso disciplinario. Por eso, el tutelante en esta primera instancia no tuvo la posibilidad de controvertir de forma jurídica y probatoria la premisa de que la falta imputada era de carácter permanente, pues tal naturaleza del tipo lo conoció en la sentencia. Esta actuación fue avalada por el Consejo Superior de la Judicatura en
el recurso de alzada”. En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en Sentencia del 20 de junio de 2005, señaló: “67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano
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