CSDJ - F11001010200020170015701ADJUNTA20170518153215-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170015701ADJUNTA20170518153215-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700157 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el accionante señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 02 de marzo de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE Y DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el actor, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la vida y a la no desaparición forzosa por parte de las entidades accionadas FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Luz Helena Cristancho Acosta y Ariel Lozano Gaitán Folios 151 al 169 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela El ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, el 2 de febrero de 2017 interpone la presente acción por considerar se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la vida y a la no desaparición forzosa, por parte de las accionadas FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
Refiere como sustento de la acción el actor, que el 20 de noviembre de 1996 fue secuestrado su primo hermano ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, situación ante la cual la Fiscalía 241 antisecuestro, inició las investigaciones, radicó el 8 de septiembre de 2005 un derecho de petición en que solicitaba se le permitiera constituirse en parte civil dentro del proceso, sin embargo cuando iba preguntar por el proceso no le permitían acceder al expediente, ante lo cual radicó queja disciplinaria contra la Fiscalía en mención, porque hasta dicho momento no se le había resuelto su petición, pues siempre lo evadían indicándole que no era parte dentro del proceso. Precisa que la queja disciplinaria instaurada, correspondió al despacho del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien decretó la prescripción de la acción disciplinaria,
decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 7 de septiembre de 2016 (Sic), accediendo a copia de la misma en noviembre del mismo año, junto con la de primera instancia, considerando que la acción disciplinaria no puede estar prescrita porque se trata de un proceso de desaparición forzada, delito que es imprescriptible para el proceso penal, finalmente señala que en el proceso penal no obra la petición que elevó, para constituirse en parte civil. Correspondió por reparto del 03 de febrero a la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Despacho que mediante Página 2 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela auto del 07 de febrero de 2017, en aras de garantizar la doble instancia, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá2. De igual manera, a través de auto del 20 de febrero de 20173, la Magistrada Ponente a quien correspondió por reparto la presente acción, de la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admite la acción constitucional y conforma el contradictorio, para lo cual vincula a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal 241 Seccional de la Unidad
contra el Secuestro, al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Ministerio Público. PRETENSIONES Reclama el tutelante, que a través de esta acción, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados según su manifestación por “Primera: Tutelar el derecho de petición, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a no ser desaparecido mi familiar, socio, primo hermano y coposeedor, el padre Abel de Jesús Barahona Castro.
Segunda: Ordenar la realización de investigación por el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN de elemento material probatorio, consagrado en el artículo 454B del Código Penal, documento contentivo del derecho de petición radicado el 08 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía 241 Antisecuestro. 2? Folio 49 al 54 C.O. 3 Folio 58 al 60 C.O.
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01
Impedimento Tutela Tercera: Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Fiscalía General de la Nación. El doctor JOSE WILLIAM PORTELA MARROQUÍN,
quien fungió como Fiscal 242 Seccional de la Unidad Antisecuestro, hoy Fiscal 86 Especializado contra el Crimen Organizado, solicitó se denegara la tutela presentada por considerarla infundada y por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En relación con la pretensión del actor en cuanto a que se ordene adelantar una investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, informó que en su calidad de Fiscal adelantó una investigación por la desaparición del sacerdote precitado y sus acompañantes, basada en la delación presentada por el señor Elkin Fernando Susa Díaz, quien asumió la responsabilidad y se acogió a sentencia anticipada y aportó como otro partícipe del hecho delictual, el del abogado Policarpo Suárez Arenas, quien fue capturado, acusado y estando en audiencia pública le sobrevino un infarto, por lo que cesó todo procedimiento contra éste, precisa que actualmente se encuentra en etapa de juicio con el acusado Fabio José Díaz Pardo, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, siendo claro que los hechos que interesan al accionante han sido investigados y se conoció la verdad, sin embargo no fue posible encontrar los cuerpos pese a varias diligencias de exhumación que se realizaron, por lo que se está pendiente de cualquier información al respecto. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El Magistrado Antonio Suárez Niño, informó que conoció de la queja disciplinaria referida por el accionante, la cual se radicó con el No. 2015-2115, siendo decidida con auto del 31 de
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela julio de 2015, confirmado por el Superior funcional el 2 de marzo de 2016, precisa que la queja obedeció al silencio de la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá, frente a solicitud de reconocimiento de la condición de víctima dentro del proceso penal No. 77421 por los delitos de desaparición forzada y/o homicidio del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro. Recalcó que las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario gozan de la presunción de legalidad y acierto, además de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la administración de justicia, por lo que no pueden ser cuestionadas por medio de la acción de tutela, a no ser que se demuestre violación flagrante del orden jurídico o la existencia de una vía de hecho. Señala que el actor confunde la prescripción de la acción disciplinaria con la prescripción en el proceso penal relacionada con los delitos materia de investigación dentro del radicado No. 77421, precisando que lo indagado por la jurisdicción disciplinaria en lo que concierne al Fiscal 241 Seccional de Bogotá se limitó a la falta de resolución de la petición de reconocimiento de la calidad de víctima, situación dilucidada a que por competencia dicha Fiscalía remitió el asunto a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión el 6 de marzo de 1997, por lo que no tuvo conocimiento de la petición formulada el 8 de
septiembre de 2005, por lo que el Despacho disciplinario determinó que la acción disciplinaria frente al funcionario denunciado, había excedido el término previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, al igual que se determinó que dicha petición no obraba en el proceso penal. Por último solicito el Magistrado de instancia, declarar la improcedencia de la presente acción por falta de requisito de inmediatez, sin que sea oponible que el actor se haya notificado el 7 de septiembre de 2016, en el entendido de que las decisiones de segunda instancia queda ejecutoriadas desde el momento de su suscripción, o en caso contrario, se denieguen las pretensiones porque las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso disciplinario no están incursas en vía de hecho. El Delegado del Ministerio Público. El doctor ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, Procurador 15 Judicial II Penal, respondió que el escrito de tutela se torna confuso, las Página 5 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela pretensiones no parecen claras en relación con la narración de los hechos en que se sustentan, el accionante confunde la prescripción del delito de desaparición forzada de personas, con la supuesta imprescriptibilidad de la acción disciplinaria, por la desaparición de una petición que presentó el 8 de septiembre de 2005, dentro de proceso penal que
conoció la Fiscalía 241 Seccional, en el que se investigó el posible secuestro y desaparición del señor Abel de Jesús Barahona Castro. Precisa el representante de la sociedad en esta actuación, que el hecho motivó la acción disciplinaria ocurrió en el año 2005 y la queja se presentó en el año 2013, ante lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, porque el accionante no puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos a tiempo, siendo claro que la acción al estar prescrita no puede revivirse, además que el órgano de cierre de la jurisdicción confirmó la decisión de archivo. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MÍNDIOLA, indicó que la acción deviene improcedente porque i) no se cumple con el requisito de inmediatez, al cuestionarse una decisión judicial proferida el 31 de julio de 2015, confirmada el 2 de marzo de 2016, han transcurrido más de 10 meses desde la ocurrencia de los hechos que se controvierten como generadores de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ii) Los planteamientos expuestos en la acción no atacan directamente las decisiones disciplinarias, se refiere a una serie de circunstancias dentro de unos hechos penales producto de la desaparición forzada de una persona, por lo que se advierte que lo promovido en sede constitucional, no es objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción. Considera en consecuencia, que el asunto no reviste relevancia constitucional porque no
se indica que derechos fundamentales se le vulneraron con la decisión de dicha Sala, que la tutela n oes para debatir temas atinentes a otras jurisdicciones. Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. La doctora NURY ESPERANZA CERVERA CAMARGO, Secretaria del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta a la presente acción mediante escrito radicado el 01 de marzo de 2017, en el que expuso que revisado el expediente No. 2016-00525, seguido contra Fabio José Página 6 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela Díaz Pardo, adelantado por la desaparición forzada del Sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y otros, recibido el 31 de agosto de 2016, se constató que la investigación la conforman 29 cuadernos, que revisados se constató que dentro del asunto no se han constituido en parte civil, ni tampoco el señor CASTRO BARON ha presentado peticiones ante ese Juzgado. Informa que está convocada audiencia pública para el 6 de marzo de 2017, pendiente de cerrar el ciclo probatorio y escuchar las intervenciones finales de los sujetos procesales y se está a la espera de la captura del encausado, a quien se emitió circular roja en la INTERPOL. Aclara que en dicho asunto se han dispuesto varias rupturas procesales, porque otras
personas que intervinieron en los hechos se han sometido a sentencia anticipada por aceptación de cargos, entre ellas los señores POLICARPO DÍAZ ARENAS y ELKIN SUSA DÍAZ, a quienes se les seguía el proceso en el extinto Juzgado 55 Penal del Circuito. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 02 de marzo de 2017 declaró IMPROCEDENTE y DENEGÓ la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. 1.- Respecto del derecho de petición, concluye la Sala a quo que el mismo se torna improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante presentó la demanda constitucional el 2 de febrero de 2017, es decir después de haber transcurrido más de 10 años desde la supuesta vulneración del derecho fundamental, ya que manifiesta radicó desde el 8 de septiembre de 2005, el derecho de petición que al parecer no le fue contestado por la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad Antisecuestro. 2.- En relación con las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, fundamenta la Sala de instancia que no le es posible al Juez de Tutela cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial respecto de sus Página 7 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela providencias, cuando han sido legítimamente adoptadas, en ejercicio de las funciones propias conferidas por la ley y en aplicación del procedimiento dispuesto para el caso concreto, respaldadas bajo el principio de autonomía constitucional y campo funcional de cada uno de los operadores judiciales que conocieron del proceso, pues las Salas accionadas expusieron detalladamente las razones que motivaron sus proveídos, agotándose así las instancias propias para la naturaleza del caso debatido, aduce el actor que en la acción disciplinaria no podía declararse la prescripción por cuanto el delito penal investigado es imprescriptible, confundiendo la prescripción de la acción disciplinaria con la prescripción que pueda operar con respecto a la acción penal. 3.- Referente a la solicitud de investigar el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, por cuanto a raíz de la queja disciplinaria que presentó contra la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad Antisecuestro se evidenció que al interior de la investigación penal, por la desaparición del Sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, el derecho de petición que radicó ante dicho despacho desapareció del expediente. Al respecto la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que existe la vía judicial ordinaria para denunciar la posible comisión del delito que aduce el accionante se cometió, pues dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, no es dable acudir a ella como excusa para evadir de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico.
4.- En cuanto a la solicitud de que se ordene adelantar una investigación por el desaparecimiento del Sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, acorde con la evidencia probatoria allegada a esta actuación, se estableció que si se ha adelantado la investigación pertinente por la desaparición del señor Barahona Castro, cosa diferente es que el accionante no tiene ninguna calidad reconocida al interior de la misma, por lo cual no se le ha permitido acceder al expediente, por lo que respecto a esta pretensión la acción se torna improcedente, pues la misma no puede invocarse para presionar las decisiones dentro de los diferentes procesos ordinarios, pues tal consideración desconocería el carácter subsidiario de esta acción constitucional. Página 8 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE y DENGÓ la acción de tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: El impugnante en un confuso escrito, en el que mezcla dentro de sus argumentaciones aspectos del proceso penal adelantado por la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro con las decisiones proferidas por esta Jurisdicción disciplinaria en primera y segunda instancia. Inicia expresando que su inconformidad radica en que se le dio valor de confesión a la manifestación del doctor José William Portela Fiscal
Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y asevera que se ha desviado la investigación penal, que se han alterado la radicación de la misma, que se paralizó la investigación iniciada por el Fiscal 242 Seccional Saúl Reyes, hace referencia de unas presuntas extorsiones a las hermanas del Sacerdote desaparecido, sostiene que la investigación se ha basado en un falso testigo ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ, que el proceso penal es una farsa, también afirma que la Jurisdicción disciplinaria incurrió en vía de hecho por declarar la prescripción de la acción cuando el derecho de petición que alude impetró el 8 de septiembre de 2005 aun no le ha sido resuelto, porque así haya manifestado el Fiscal que le contestaron verbalmente, ello no corresponde porque debió ser por escrito, que le han evadido la respuesta por 11 años, luego hace referencia a proceso de restitución de unos predios, para consumar el motivo de la desaparición forzada, para apropiarse de la finca El Carmen. Insiste en que se investigue el delito de ocultamiento y destrucción de documentos, como complemento de la protección de su derecho fundamental de petición, y que se ordene la investigación genuina del delito de desaparición forzada, porque sin acudirá a las instancias correspondientes para investigar a los Magistrados, porque no puede ser que todos los estamentos estén atravesados por la corrupción, que en dicho proceso está comprometido hasta el candidato a la Presidencia Germán Vargas Lleras. Página 9 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 10 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar: si la declaración de improcedencia y denegación decretada por el a quo se ajusta o no a derecho y en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Página 11 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos
fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características esenciales la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la Página 12 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”4. El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Caso concreto. El señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, radicó impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá el 2 de marzo de 2017, en el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE y se DENEGÓ el amparo de los derechos invocados de petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto se determinó que los mismos no han sido vulnerados por las accionadas y los terceros vinculados. El impugnante en su escrito de impugnación, fundamenta su inconformidad sobre idénticos aspectos manifestados en la demanda de tutela, como son: 4 Sentencia C-543 de 1993. Página 13 de 34 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700157 01 Impedimento Tutela 1.- Manifiesta que las Salas jurisdiccionales Disciplinarias Seccional de Bogotá y Superior, incurrieron en vía de hecho por declarar la prescripción de la acción disciplinaria que sustenta en que se dio el valor de confesión a lo manifestado por su denunciado el Fiscal 241 José William Portela Fiscal Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, a quien atribuye varias de sus inconformidades en la dirección del proceso penal mencionado. Sobre el particular, es importante destacar por la Sala, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la improcedencia de la acción de tutela sobre providencias judiciales, por quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, excepto cuando de su contenido se evidencia de manera clara un desconocimiento de los
derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso o se incurra en una arbitrariedad o vía de hecho. Es así que el accionante muestra su inconformidad con las decisiones emitidas en primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015-02115 adelantado contra el Fiscal 241 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Antisecuestro de Bogotá, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2015, en la que se di
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