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CSDJ - F1100101020002017001590120170502181624-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017001590120170502181624-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (29) de marzo de 2017 Radicación 110010102000201700159 01 Aprobado según Acta de Sala No (27) de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre la impugnación, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 22 de febrero de 2017, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el ciudadano Orlando Antonio Galeano arboleda, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Como se esbozó, la honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre la impugnación, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 22 de febrero de 2017, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el ciudadano Orlando Antonio Galeano arboleda, contra el

Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por la presunta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201700159 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto dentro del mismo manifestó su opinión sobre el asunto, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA;

y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ “(…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (lo subrayado y en negrilla fuera de texto).

Sea necesario señalar que al verificarse el expediente que trata sobre el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones No 2016-01210, se tiene que en efecto la Magistrada dentro del mismo manifestó su opinión sobre el asunto, razón por la cual solicitó apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de

prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la honorable Magistrada doctora

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada y puesto en conocimiento por la honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 4 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (29) de marzo de 2017 Radicación 110010102000201700159 01 Aprobado según Acta de Sala No (27) de la misma fecha. REF. Tutela de Orlando Antonio Galeano Arboleda contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de Petición invocado por el señor ORLANDO ANTONIO GALEANO ARBOLEDA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ORLANDO ANTONIO GALEANO ARBOLEDA, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición. 1 Con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano integrando sala con la Magistrada doctora Elka

Vanegas Ahumada. 2 Fls. 1 a 5. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________

HECHOS Los cuales fueron resumidos por el a quo así: Narra que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recibió el 21 de noviembre de 2016, un derecho de petición que elevó en busca de información sobre un conflicto de competencia de su conocimiento. Indica que a la fecha del amparo no ha recibido ninguna respuesta, a pesar que el término legal para responder dicha solicitud, se encuentra excedido; situación que viola su derecho de petición. Pretende en consecuencia, se amparen los derechos alegados, y que se ordene a la autoridad accionada, resolver de fondo su solicitud, en el término de 24 horas, siguientes a la notificación del fallo. ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela inicialmente correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en auto de fecha febrero 07 de 2017 ordenó remitirla por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiendo por reparto al Doctor Alberto Vergara Molano, que en auto de fecha 15 de febrero de 2017 admite la acción impetrada, disponiendo notificar a las partes. Respuesta de las accionadas. La doctora María Lourdes Hernandez Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señala que

en atención al requerimiento del actor, dispuso en su calidad de Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ sustanciadora del proceso el 10 de febrero de 2017, sobre el que se surte la solicitud, que por secretaría se otorgue pronta resolución, notificando directamente al peticionario. Lo que surtió con oficio No SJ JJJ 03933 del 16 de febrero de 2017, por la Secretaría Judicial, doctora Yira Lucia Olarte Ávila, dando respuesta clara, congruente y de fondo al actor. Plantea la improcedencia del amparo, porque su objeto ya se satisfizo en forma íntegra; de tal suerte que cesó el riesgo o vulneración al derecho fundamental de petición promovido por el actor.

La doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que esa Sala conoce del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito, asignado a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Aclara que esa Secretaria recibió el oficio con guía de Servientrega No 947264907, el 22 de noviembre del 2016, presentado por el señor Orlando Antonio Galeano Arboleda, el cual pasó al despacho de la Magistrada

Ponente, en la misma fecha. Quien por auto de 10 de febrero de 2017, ordenó dar respuesta al citado escrito en el sentido de informar al peticionario que el expediente se encuentra al Despacho en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada, según lo estipulado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así que con oficio SJ JJJ 03933 se comunica tal situación al actor, dando respuesta de fondo a su derecho de petición (allega copia de la respuesta y de la plantilla de 472, enviada a la dirección aportada por el accionante dentro del derecho de petición. Pide se desestimen las pretensiones de aquel.

FALLO IMPUGNADO

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ En decisión del 22 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió “Declarar Improcedente la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental de petición”, al considerar que la entidad accionada, frente al contenido del derecho de petición, acató la normatividad correspondiente, dentro de la órbita de su competencia, y en esas condiciones, la omisión que se plantea, en la actualidad, ya fue superada y satisfecha su comunicación, como lo muestra la entrega de la

misma el día 17 de febrero de 2017, pues se le informó el estado del trámite, la identificación del proceso, y a que despacho correspondió”. LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 01 de marzo de 2017. Deprecó su impugnación en los siguientes términos: “pese a que según lo informa la sentencia, la Magistrada sustanciadora del caso ordenó por su secretaria dar respuesta al derecho de petición, dicha orden estuvo por fuera del término legal establecido para las peticiones de información y la respuesta entregada considero no está debidamente fundamentada ni cumple con los parámetros constitucionales para ser considerada como tal” Solicita la impugnante: “…REVOCAR la sentencia proferida en el presente asunto, y en su lugar pronunciarse nuevamente respecto a la procedencia de la acción constitucional”.

CONSIDERACIONES

Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 05 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor Orlando Antonio Galeano Arboleda, quien considera vulnerados su derecho fundamental de petición. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es determinar si a quien hoy funge como accionante le fue conculcado su derecho fundamental de petición, por la omisión en responder de fondo la petición elevada el 21 de noviembre de 2016, para que se le informe respecto del trámite dado al conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de tal localidad. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas

a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que

se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada y las personas vinculadas, no le vulneraron al accionante el derecho fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos: Se observa que esta Superioridad por intermedio de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, frente al aludido conflicto, dio respuesta mediante auto del 10 de febrero de 2017, ordenando a Secretaria dar respuesta a la citada petición, , y la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante oficio No SJ JJJ 03933 del 16 de febrero de 2017, cumple con dicha orden, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ comunicándole al accionante señor Orlando Antonio Galeano Arboleda, que el referido asunto se

encuentra en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada, conforme a lo estipulado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De igual manera se observa copia de la planilla enviada a la dirección aportada por el accionante, que muestra que fue recibida por su destinatario el día 17 de febrero de 2017. Lo anterior confirma que la accionada efectivamente dio respuesta a la petición de información elevada por el que hoy funge como accionante, compartiendo entonces esta Colegiatura, lo planteado por el a quo, “al declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia de la tutela solicitada, en virtud a que la protección, ya no tiene razón de ser, evento que conlleva, necesariamente, a concluir la improcedencia del amparo”. Sic (folio 42 c.o.) Si bien es cierto, las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela para que se resuelva una petición, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión fue resuelto definitivamente, esta Superioridad declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las siguientes razones: Sobre el tema esbozado se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “la Sentencia T-481 de 2010, en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los

derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________

25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.

28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de

2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.

30. Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la

finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con el marco jurisprudencial antes referenciado se tiene que en el presente asunto se está ante la ocurrencia de un hecho superado por cuanto se configuró la hipótesis

(I) que adujo el Máximo Tribunal Constitucional, es decir al momento de responder la solicitud esta Superioridad mediante auto del 10 de febrero de 2017, y notificado el 17 del mismo mes y año, desparecieron las circunstancia que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. Tan ciertas las reflexiones anteriores, que en la impugnación ahora objeto de resolución, se limita a descalificar la decisión del a quo sin esbozar alguna argumentación, tal concepción es manifestación palmaria de la poca seriedad en la utilización de este tipo de instrumentos constitucional que solo debe ejercitarse en forma excepcionalísima. Entonces, una vez analizada la situación en concreto y de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso particular, al desaparecer las circunstancias que motivaron la interposición de la acción constitucional, se está frente a un hecho superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de

fondo. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ORLANDO ANTONIO GALEANO ARBOLEDA, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión 14 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional p

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