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CSDJ - F11001010200020170016200ADJUNTA20170526095116-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170016200ADJUNTA20170526095116-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700162 00 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala, se pronunciara sobre su competencia para decidir el “conflicto de jurisdicciones” presentado ante esta Sala el 27 de enero de 2017, por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena, en representación de los miembros de la Comunidad Indígena del resguardo de San Juan del Gran Pueblo Pasto, por el conocimiento de la investigación por el delito de narcotráfico, testaferrato y lavado de activos, contra José Martín Yama Guacanes, pero una vez revisadas las diligencias se encuentra que no hay conflicto para ser dirimido. HECHOS El señor Polivio Leandro Rosales Cadena, en representación de los miembros de la Comunidad Indígena del resguardo de San Juan del Gran Pueblo Pasto, solicitó se dirima un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena dentro de la investigación por el delito de narcotráfico, testaferrato y lavado de activos, contra José Martín Yama Guacanes, quien fue privado de su libertad el 30 de junio de 2016, por la justicia ordinaria y llegó a dictar sentencia condenatoria por estos hechos. República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700162 00

Referencia: Conflicto de competencias

Anexos

1. Certificación de pertenencia étnica expedida por el Ministerio del Interior y de

Justicia.

2. Copia del interrogatorio practicado por el Resguardo Indígena de “San Juan” Ipiales – Nariño de fecha 19 de 2016.

3. Resolución de 30 de octubre de 2016, por medio del cual sanciona al José Martín Yama Guacanes, del Resguardo Indígena de “San Juan” Ipiales – Nariño.

4. Copia de la providencia radicado No. 201600940 00, Magistrada Ponente Dra. Julia

Emma Garzón de Gómez, Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico Debería la Sala resolver a cuál de las autoridades mencionadas habrá de asignarle la

competencia, si no fuera porque no hay ningún conflicto planteado. 3.- La solución al presunto asunto Según la normatividad para que se presente conflicto de competencia, tienen que existir dos autoridades de distinta jurisdicción, pero en las presentes diligencias, ese presupuesto no se cumple, toda vez que el señor YAMA GUACANES, fue privado de la libertad en el mes de julio de 2016, por la justicia ordinaria se encuentra cumpliendo condena en la cárcel Nacional de la Picota Patio 12 Edificio Eron y al parecer está en trámite solicitud de extradición a los Estados Unidos, conforme lo manifestó en su escrito el señor JUAN ALBERTO ROSALES, defensor del inculpado, hechos que de igual manera ratificó el Gobernador del Resguardo, en las copias allegadas al plenario (fl.).Considera la Sala que el sindicado debió durante la audiencia de formulación de acusación ante la justicia ordinaria manifestar su deseo de que se remitiera la investigación en su contra a la jurisdicción indígena, por la calidad que ostenta y de dicha manera se hubiera trabado el conflicto, conforme lo estipula la Ley 906 de 2004, en los artículos 54 a 55, dispone la forma y términos en que debe plantearse la colisión: ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700162 00

Referencia: Conflicto de competencias de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Ahora si bien es cierto, el impugnante aporta una sentencia de esta Sala que decidió el conflicto en favor de la jurisdicción indígena (fl. 20 a 57 c.o.), el solicitante no apreció que en ella están involucradas dos autoridades jurisdiccionales a saber el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO) y el CABILDO INDÍGENA DE

TÚQUERRES (NARIÑO), y que se planteó con ocasión al proceso penal que se adelantara contra el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal, amenazas agravadas, constreñimiento al sufragante y falsedad en documento privado, por hechos ocurridos en el Cabildo. En dicha providencia se puede vislumbrar que el defensor del inculpado solicitó en el momento oportuno mediante escrito que la actuación fuera remitida a la jurisdicción especial indígena, allegando el soporte necesario para sustentar su petición, aunado a que en ninguna de las jurisdicciones estaba terminado el proceso, pues se encontraba República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700162 00

Referencia: Conflicto de competencias en la audiencia de acusación el de la justicia Ordinaria, sin noticia de que hubiera fallo ante la Jurisdicción Indígena.

Circunstancia que en el presente caso no ocurre, pues el inculpado no hizo la solicitud de remitir las diligencias a la jurisdicción indígena durante alguna de las audiencias que surtieron durante el proceso penal en su contra antes de que se profiriera sentencia condenatoria que al parecer ya existe, pues se encuentra privado de la libertad en la cárcel la picota conforme se enuncia en la petición que hace el Gobernador del

resguardo (fl. 1 a 10 c.o. primera instancia). Por lo tanto, no es posible la existencia de un conflicto si ya se profirió sentencia en los dos procesos, como sucede en este caso, pues de igual manera el peticionario allegó copia de la resolución suscrita por los miembros del cabildo indígena en donde resolvieron condenar señor YAMA GUACANES: “SEGUNDO. Sancionar al indígena JOSÉ MARTÍN YAMA GUACANES, por los delitos de tráfico de armas, lavado de activos y narcotráfico, imponer una pena de 10 años y encargarlo al INPC para que cumpla su pena, posteriormente regresará a la Comunidad Indígena de San Juan de Ipiales a culminar de pagar condena cuando esta autoridad lo requiera”. (fl. 11 a 17 c.o. de primera instancia) En la documentación allegada se encuentra petición dirigida a esta Superioridad de fecha 11 de enero de 2017, por la defensoría del Pueblo, donde adjuntó los derechos de petición de los señores JUAN ALBERTO ROSALES, en calidad de defensor del señor JOSÉ MARTÍN YAMA GUACALES y POLIVIO LEANDRO ROSALES, Gobernador de Cabildo Indígena de San Juan del Gran Pueblo de los pastos. Frente a la petición del señor JUAN ALBERTO ROSALES, quien se identifica como Profesional del Derecho Propio y Legislación Especial, tarjeta profesional 001 y copia de la tarjeta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700162 00

Referencia: Conflicto de competencias que lo identifica, para la Sala no es clara la validez del título de profesional que ostenta, toda vez que sólo el Estado puede otorgarle esa categoría a un profesional del derecho, mediante instituciones académicas con la autorización para ello y cumpliendo los requisitos que la ley ha establecido, al respecto lo ha dejado claro la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en Sentencia C-819 de 2010 y C-398 de 2011, a saber: “3.2. La facultad de configuración del legislador y el régimen disciplinario de los abogados La Corte ha señalado que “las reglas a través de las cuales se vigila la conducta de los abogados (…) constituyen lo que en términos abstractos puede denominarse su régimen disciplinario”[15], que implica un control público del ejercicio profesional, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 26 superior en la medida en que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades para ejercer vigilancia y control, así como en el artículo 95 de la Carta que “en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de justicia, deberes que adquieren una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de la profesión”[16].

Precisamente, la Corte ha advertido que “en razón de la función social que

están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”[17], habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”[18]. El poder disciplinario constituye “una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia”[19]y su desarrollo corresponde al legislador, que al efecto tiene un importante espacio de configuración y, tratándose del régimen disciplinario, “ese amplio margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derechocomo supuestos necesarios para la convivencia pacíficaa la instancia del poder público de mayor ascendencia democrática”[20]. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias En ejercicio de su facultad de configuración, el legislador puede imponer restricciones al ejercicio de una profesión u oficio mediante el establecimiento de reglas bajo la forma de mandatos o prohibiciones, así como de inhabilidades o incompatibilidades[21], contándose estas últimas “entre las restricciones más comunes al ejercicio de cualquier profesión”, con “sustento

en el artículo 26 de la Carta Política y en la cláusula general de competencia propia del legislador”[22]. “LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Reglamentación Desde sus primeras decisiones la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de reglamentación de ocupaciones de acuerdo con sus características. Al respecto ha señalado lo siguiente: “En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizadoejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas”. No obstante, la Corte también ha advertido que esa

amplia potestad de regulación no puede confundirse con arbitrariedad, por cuanto toda limitación al ejercicio de una profesión u oficio debe responder a parámetros objetivos que la justifiquen en términos constitucionales, esto es, que atiendan criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el archivo de la actuación, previa comunicación al solicitante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de desatar del “conflicto de jurisdicciones”, planteado por el solicitante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, el archivo de la actuación, previa comunicación al solicitante.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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