CSDJ - F11001010200020170016300ADJUNTA20170713190120-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170016300ADJUNTA20170713190120-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
1 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700163 00 Aprobado según Acta Nº 049 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Resguardo Indígena de Belalcázar del municipio de Páez (Cauca), con ocasión del proceso penal que se adelanta contra FRANKIN STIVEL OROZCO SANICETO, por el delito de Acceso Carnal Violento presuntamente cometido en menor de edad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El supuesto fáctico materia de investigación surgió dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaria de Familia de Páez, en favor de la menor M.C.P.1, al aseverar ésta que: “el 3 de noviembre día domingo se encontraba en la casa en el barrio Las Américas en Belalcázar junto con su hermano menor Brayan, su madre la señora Rosalba salió a trabajar desde las siete de la mañana en el restaurante Café Macondo. Mi hermanito me dijo que iba al baño y yo le dije que me llamara
cuando terminara. Yo estaba en la cocina haciendo el arroz para el almuerzo cuando entró Franklin Estiven (sic) y me cogió, empezó a abrazarme y yo le decía que no me molestara, no me 1 De 15 años de edad para la fecha de los acontecimientos (3 de noviembre de 2013). 2 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podía defender porque tenía las manos ocupadas en ese momento, me cogió y me metió a la pieza donde vivimos con mi mamá y le colocó seguro a la puerta, yo pataleaba para soltarme pero él tenía mucha fuerza, yo le mordí los dedos, no sé pero no podía gritar, me bajó los pantalones, me acostó en la cama de mi mamá y se colocó sobre mí, lo que sentí fue un fuerte ardor en la vagina. Yo ya no tenía fuerzas y me iba como a desmayar de luchar por soltarme, yo me acurruqué en el piso y le repetía si quiere estar con alguien, por qué no trae a alguien pero conmigo no”.
2. Se cuenta con dictamen pericial practicado a la menor mencionada el 8 de noviembre de 2013, en la Empresa Social del Estado Tierradentro de Belalcázar, que da cuenta de la presencia de “himen no íntegro, con bordes con desgarros recientes, edematizados, que pueden sangrar fácilmente, lo cual indica que ha ocurrido desfloración”.
3. Obra valoración socio familiar del indiciado Frankin Stivel Orozco Saniceto, realizada el 12 de enero de 2017 por trabajadora social del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Indígena -Regional Cauca-de la que se desprende que el mencionado ciudadano cuenta con 19 años de edad (nació el 21 de julio de 1997), vive en unión libre con la señora Nancy Yacenia Collo, tienen un hijo de 2 años y 4 meses de edad y se desempeña en labores agrícolas.
4. El asunto le fue repartido al Fiscal 1º Seccional del municipio de Páez, el cual solicitó la celebración de audiencia preliminar el 9 de septiembre de 2016, teniendo como indiciado a Frankin Stivel Orozco Saniceto, del delito de acceso carnal violento (Artículo 205 del Código Penal).
5. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Silvia (Cauca), el 19 de enero de 2017, dio inicio a la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con la presencia del indiciado y su señora madre, el defensor de confianza, el
3 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fiscal seccional de Páez, el defensor de familia y el gobernador del
Resguardo Indígena de Páez-Belalcázar. El gobernador indígena mencionado, solicitó el envío de las diligencias a la jurisdicción especial indígena, e intervino el defensor para manifestar que se cumple con los elementos requeridos para que se obre en ese sentido, como lo son el personal, territorial, objetivo y el institucional. Intervino el
representante de la Fiscalía para aseverar que no se cumple el elemento personal porque la madre de la menor víctima le manifestó que no se encuentran censadas en el resguardo indígena de Páez. Ningún pronunciamiento hizo el defensor de familia. La Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Páez negó el traslado de la carpeta a la Jurisdicción especial indígena, porque: “del acervo probatorio allegado a la presente diligencia, no se logra observar que se cumple a cabalidad con el primer elemento personal, por cuanto no se allegó documento alguno en donde se evidenciaría que el indiciado y la víctima se encuentran censados y/o reconocidos como comuneros del Resguardo Indígena de Páez Belalcázar, para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a ello, del testimonio rendido por el señor gobernador se logró determinar que la víctima no se encuentra reconocida como comunera, igualmente de lo indicado por el señor Fiscal al argumentar que la víctima no pertenece a ningún resguardo indígena”. En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para la decisión correspondiente. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y 4 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
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análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 13 de febrero de 2017 se ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:
1. Oficiar al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minoríaspara que informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena de Belalcázar, y si de esa comunidad hace parte el indiciado Orozco Saniceto.
2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto sobre la justicia tradicional o propia del
Resguardo Indígena de Belalcázar.
3. Escuchar en testimonio al gobernador del resguardo mencionado para que explique todo lo relacionado con su organización y procedimientos para investigar y sancionar conductas como la de acceso carnal violento, y si el señor Orozco Saniceto ha sido sancionado por ese cabildo.
De lo anterior surgieron las siguientes respuestas: a) La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, mediante escrito del 23 de febrero de 2017, informó que se encuentra registrado como gobernador del Resguardo Indígena Belalcázar el señor Ermes Evelio Pete Vivas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017. Asimismo, que consultados los listados censales de los años 2003, 2008, 2011, 2012 y 2013, el señor Frankin Stivel Orozco Saniceto se encuentra censado en
dicho resguardo en los años 2003 y 2008. Agregó no contar con documento alguno relacionado con la Ley de gobierno de dicho resguardo, pues es posible que no se cuente con escrito, dada su tradición oral. Por medio de oficio del 14 de marzo de 2017, se refirió al sistema de derecho propio del resguardo mencionado. Explicó que la Asamblea es el órgano encargado de dirimir los conflictos y definir consejos y castigos, según la 5 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravedad de la falta: si son menores “se aplica el consejo por parte de personas designadas por el Cabildo”. Entre las faltas consideradas como graves “se encuentran aquellas que atentan contra la vida, la tierra, la mujer, la familia”, para las que se aplica el castigo físico (fuete), el trabajo forzado, la pérdida de derechos (como el derecho a la tierra y a ser elegido en cargos públicos). Si hay reincidencia “o situaciones incontrolables” se aplica el destierro.
Agregó: “los delitos mayores son juzgados y sancionados por la asamblea con base en las investigaciones que realiza el Cabildo, y los delitos o faltas menores son sancionados por éste con el apoyo de un comité jurídico integrado por personas de la comunidad debidamente capacitadas para ese efecto”. b) El 8 de marzo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, rindió
testimonio el señor Ermes Evelio Pete Vivas, en su condición de gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar. Explicó la forma en que se administra justicia en dicha comunidad por parte del Cabildo y el Consejo de Justicia, y para los casos de condenados cuentan con los establecimientos debidamente acondicionados para el cumplimiento de las sanciones2. En cuanto a la condición del señor Frankin Stivel Orozco Saniceto, manifestó: “el muchacho es vecino mío, el papá del muchacho se llama Nomi Orozco Valderrama y el joven en la actualidad tiene mujer en la comunidad del Salado y son nativos del Resguardo de Belalcázar, se encuentran censado él y sus padres desde mucho antes; los abuelos son nativos pertenecientes a la etnia nasa (sic) y por políticas del alcalde y del gobierno en el año 2004 por el tema del Sisben donde ofrecieron ayudas para viviendas y subsidios se retiraron de censo del cabildo como otros comuneros; y en el año 2014 ya siendo mayor de edad regresa nuevamente al censo del Cabildo el señor Franklin (sic)”.
4. El despacho mediante auto del 31 de marzo de 2007, dispuso obtener copia de la denuncia interpuesta contra el señor Orozco Saniceto, y solicitar al 2 Se aportó registro fotográfico.
6 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio del Interior -ROM y Minorías-, precisar el nombre de este ciudadano en los términos en que aparece censado ante esa institución.
Lo requerido fue cumplido por la Fiscalía Primera Seccional delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia, al remitir copia de la valoración sicológica practicada a la menor víctima en la cual obra su versión3, y por la Coordinadora del Grupo de Investigación y registro Dirección de Asuntos Indígenas, al informar que el investigado aparece con el nombre de FRANKIN STIVEL OROZCO SANICETO, y que “consultados los listados censales de los años 2003 y 2008 registra la familia Nº 25 de la cual hace parte el señor Frankin Stivel”4.
5. Para el debido esclarecimiento de los hechos, en providencia adiada el 3 de mayo del año que avanza, se dispuso requerir a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que informara si para el año 2013 figuraba en el censo del Resguardo Indígena Belalcázar el señor FRANKIN STIVEL OROZCO SANICETO, al igual que la menor víctima del delito investigado y su señora madre, respondiendo en el sentido de que el investigado aparece registrado en los censos de los años 2003 y 2008 como integrante del Resguardo mencionado, y respecto a la familia de la menor ofendida no se encontró que aparecieran en los censos aportados por el gobernador de dicha comunidad5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución
Política, cuyo texto es el que sigue: 3 Fls. 89 a 91. 4 Fls. 92 a 93. 5 Fls. 97 a 98. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde 6 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena
Edición. 9 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el
caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 10 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
III. EL ASUNTO A DECIDIR.
Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a FRANKIN STIVEL OROZCO SANICETO, por el delito de Acceso Carnal Violento presuntamente cometido en menor de edad Jurisdicción indígena. El artículo 7 de la Constitución Política7 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo 7 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 11 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de
Derecho8. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional9. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección.
Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de 8 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Ibídem. 12 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.
Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617
del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto
expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido 14 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente . 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia
de resolución de conflictos: 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas : 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 15 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201700163 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: 4.1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos
internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de compet
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