CSDJ - F1100101020002017001640020170428185656-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017001640020170428185656-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta Nº 32 de la fecha Proyecto Registrado: Dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700164 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 36 Local de Soata, para conocer del proceso penal seguido contra el soldado Jesús Enrique Otero González, por los hechos acaecidos el día 25 de abril de 2016, en la vía de Duitama que conduce a la Palmera del municipio de Susacón vereda Árbol SoloBoyacá, en los cuales resultó lesionado el soldado JONATHAN
DANIEL OCHOA MORENO.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en el Formato Único de Noticia Criminal, así: “Accidente de tránsito tipo caída de ocupante, el día 25 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 22:38 horas el cual se presenta a la altura del KM. 77+ 100 en la vía que conduce a Duitama a la palmera del municipio de Susacon vereda
árbol solo, donde resulta implicado el vehículo tipo camión de placa ERT 018, marca Chevrolet, línea NPR tipo estacas, modelo 2003, color rojo perlado, numero de motor 947972, numero de chasis 9GDNPR71L3B992005, de propiedad del ejército nacional NIT 800130632-4 el cual era conducido por el señor JESÚS ENRIQUE OTERO GONZÁLEZ, con cc No. 7.633.501 de Santa Marta, edad 35 años de edad, profesión militar, estado civil casado, (…), quien llevaba como ocupante al señor soldado regular JHONATAN DANIEL OCHOA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado 110010102000201700164 00
Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ MORENO de 20 años de edad, militar, residente en el batallón silva plazas, quien se transportaba en la parte trasera del camión antes mencionado, perdiendo estabilidad y cayendo del mismo, quien es inicialmente es remitido al centro de salud de soata y luego trasladado en ambulancia al hospital regional de Duitama, quien al parecer presenta trauma cráneo cefálico severo, hematomas en diferentes partes del cuerpo y demás por establecer, el señor JHONATAN está en estado de coma y es atendido en la Unidad de cuidados intensivos del hospital regional de Duitama, a la espera de su evolución y un
nuevo dictamen médico, el vehículo tipo camión se encuentra inmovilizado en el parqueadero Villa del Rio de la ciudad de Duitama”. (Sic). ACTUACIÓN PROCESAL. - La denuncia de los hechos fue iniciada de oficio, el 26 de abril de 2016 (fl. 15), conociendo de la misma la Fiscalía 36 Local de Suatá. - Oficio No. 392 del 2 de septiembre de 2015, emanado de la Fiscal 36 Local de Suatá, dirigido al Perito en Automotores. (Fl. 60 c.a.). - Informe Investigador de Laboratorio de fecha 4 de septiembre de 2016. (Fl 6270). - Entrevista efectuada el 4 de septiembre de 2016, al Jefe de Transporte del grupo Mecanizado Silva Plaza. (71 c.a.). - Orden a Policía Judicial, de fecha 4 de octubre de 2016. 8Fl. 4 de octubre de 2016. (Fl. 94-95 c.a.). - Oficio No. 7772 de fecha 13 de diciembre de 2016, expedido por al Comandante Grupo de Caballería Mecanizado No. 1. (Fl. 98 c.a.). - Certificación expedida por la EPS Salud Vida de Colombia IPS Ltda. (Fl. 105118 c.a.). - Entrevista recepcionada el 22 de diciembre de 2016, al señor JOSE CARLOS AVELLANEDA, donde manifestó que “(íbamos en el sector de Árbol Solo que comunica entre el municipio de soata y belén, entonces iban en la parte de atrás 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ del camión, mi compañero Johnatan Ochoa, se sintió mareado y ahí en la NPR hay una barra de madera, entonces él estaba sujeto y en ese momento iba a vomitar, en ese momento el camión pasó por una falla geológica que había en la carretera y el conductor no iba tan despacio como para pasarla, al momento que pasa la falla la barra donde se sostenía mi compañero Ochoa se soltó, mi compañero cayó al piso con el vehículo rodando, el vehículo salió y el cayó, (…), chiflamos al conductor de la cabina para que nos escuchara (…). (Fl.124-129). - Informe No, 7775 del 13 de diciembre de 2016, expedido por el Comandante Grupo de Caballería Mecanizado. (Fl. 137138). - De conformidad con el diagnóstico a la víctima en Salud Vital de Colombia IPS, se tiene sufrió “trauma craneoencefálico severo”. (Fl. 105 -106 c.a.).
Informe No. 2618 de fecha 26 de abril de 2016, firmado por el Comandante Brioso Uno, dirigido al Comandante Grupo Silva Plazas. (Fl. 144c.a.). Posición de los Colisionados. Con fecha 3 de marzo de 2017 (fl. 180 c.o.), la Fiscalía 36 Local de Soata,
ordenó la remisión de la investigación No. 1523860002132201600052, adelantado por lesiones personales culposas contra Jesús Enrique Otero González, a la Justicia Penal Militar, argumentando: “es así como se establece claramente que el soldado JONATAN DANIEL OCHOA MORENO, se encontraba cumpliendo una orden de operación en el trayecto donde ocurrieron los hechos a la altura KM 77 + 100 Sector de Árbol Solo, jurisdicción del municipio de Susacon Boyacá, porque es aún más clara la jurisdicción y competencia que debe tener y proseguir con la investigación el Juez de Instrucción Penal Militar, así como en la providencia de fecha 03 de agosto del año anterior, donde el Juez 78 de Instrucción Penal Militar, argumenta que los EMP, EF e información legalmente obtenida se tiene y se estableció con programa metodológico y Ordenes a policía judicial que tanto el señor indiciado JESÚS ENRIQUE OTERO GONZÁLEZ, como la víctima JONATHA DANIEL OCHOA MORENO, se encontraba cumpliendo una función propia del servicio asignado mediante orden de operaciones de fecha 25 de abril de 2016, cumpliendo una función propia del cargo como funcionarios del ejército adscritos al Batallón 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
_______________________________________________________________________________________________ Silva Plazas de Duitama y por ende deben ser investigados por la justicia Penal Militar.(…). (Sic). Por su parte, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama, mediante proveído del 24 de enero de 2017 (fl. 185 y ss), declaró la falta de competencia para conocer de la investigación y por tanto ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto presentado. Al respecto consideró: “Sobre este particular baste señalar que mediante auto dictado en fecha del 03 de agosto de 2016 este juzgado señaló a la Fiscalía 36 Local de Suatá- Boyacá, las sentencias dictadas por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura bajo los radicados No. 110010102000201002813 00 y No. 110010102000201100808 00, en los cuales se estudiaron sendos conflictos de jurisdicción y competencia, en los cuales era objeto de debate el definir en quién recaía la competencia para conocer las investigaciones que se originaban en acciones que se enmarcaron en delitos de Lesiones Personales Culposas y Homicidio Culposo, ambos originados en hechos de accidentes de tránsito y que competían la responsabilidad penal de un personal cobijado por el fuero penal militar, decisiones en los cuales el citado cuerpo colegiado señaló que cuando se investiga ese tipo de conducta, la misma no está cobijada por el fuero penal militar, por lo cual en ambos casos resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02
del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar
consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del
comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica
propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”2. 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar.
Caso en Concreto. En efecto, la Corte Constitucional3 definió los parámetros que han de tenerse en cuenta para establecer el fuero penal militar, no otros que de orden subjetivo o personal, referido a la pertenencia que debe tener el sujeto activo del delito a una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, siempre y cuando se encuentre en servicio activo. Y, el segundo, objetivo o funcional, precisa la necesidad de un vínculo claro entre
el delito que se investiga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función 3 C-358 de 1997. 8 República de Colombia Rama Judicial
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_______________________________________________________________________________________________ militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la
justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza
Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que
describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública
se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y
próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial4. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible,
por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia (C-358/97)”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado.
Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, considera que le asiste razón al Juez Pen
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