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CSDJ - F11001010200020170016900ADJUNTA20170615082647-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170016900ADJUNTA20170615082647-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700169 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor Néstor Eliécer Ardila Mora, mediante la cual pone en conocimiento presuntas irregularidades en las que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA El escrito del señor Néstor Eliécer Ardila Mora, elaborado a mano alzada, dice lo siguiente: “SEPTIEMBRE 26 DE 2016

ACACIAS META

SEÑORES: RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, COORDINACIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y ASESORÍA JURÍDICA DE LA RAMA JUDICIAL ASUNTO: PETICIÓN FORMAL ART. 23 – 20 – C/N 5 – 6 -9 – C.C.A

E. S. H. D.

Cordial saludo: de la manera más atenta y formal me dirijo a su Honorable Despacho con el fin de pedirles el gran favor y se me colabore con una vulneración a los derechos fundamentales de Ley como lo hizo el juzgado fallador segundo penal del circuito especializado de descongestión de Cundinamarca como también la vulneración del

Tribunal Superior de Cundinamarca confirma la decisión del Juez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700169 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Por hechos sucedidos en fecha del 10 de diciembre del 2000 con fecha de sentencia de 11 de noviembre del 2008 y 25 de marzo del 2015. Confirmada a una pena de prisión de 360 meses de prisión con ejecución de sentencia número 50006318700 3 2012 –

00203. En estos momentos me vigila mi condena el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacías Meta por todas la vulneraciones que he sido sometido desde el momento de mi captura la promulgación del Juez segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca una pena de prisión de 360 meses, su Señoría primer vez que me veo involucrado en esta clase de problema nunca he estado ni siquiera en una estación de policía, no tengo problemas con nadie es primera vez que estoy pasando por una situación como está por hechos sucedidos en el año 2000 el 10 de diciembre.

Vulnerándome todos los derechos de vida, proceso y al derecho de la defensa acudiendo al Tribunal Superior de Cundinamarca el cual confirma que dándonos muy bien cuenta ni siquiera leyó el proceso para tener el criterio de confirmar a simple vista nos damos cuenta las graves vulneraciones que se cometieron para

dar fallo a una condena tan injusta como lo es la mía ya que soy totalmente inocente de lo que se me acusa pero por mi inocencia como campesino que solo soy una persona trabajadora me culpan de algo que nunca cometí en la vida y menos llegar al punto de pensar una cosa de esa índole. Tan deprimente e imperdonable nunca he tenido abogado porque soy una persona humilde y pobre sin conocimiento de algo como es esto para poder defenderme y poder probar mi inocencia pero nunca es tarde, por esto mismo acudo a ustedes para que por favor se me colabore con una actuación de una vigilancia judicial para poder demostrar mi inocencia ya que vemos a simple vista la vulneración de mis derechos fundamentales de Ley como proferir una condena de prisión de 360 meses siendo los hechos el día 10 de diciembre del año 2000 y lo primordial es que soy una persona totalmente ajena a lo que se me acusa. Pido por favor con el mayor respeto y humildad solicito los siguientes derechos fundamentales me sean amparados como son: Derecho al debido proceso, al Principio de inmediatez, a la Justicia, a la Libertad, a la Igualdad, a la Imparcialidad, la agencia de un orden justo, a la moral, a la hora, al principio de la favorabilidad. Consagrados en el preámbulo de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 15, 21, 28, 29, 85, 86, 228, 229, 230, 251 numeral 5º de la Constitución Nacional.

DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTÍA

PROCESAL.

El derecho de defensa como parte integral del Debido Proceso debe ser garantizado al

interior de cualquier actuación judicial o administrativa. Sin embargo, este adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal en razón de los intereses jurídicos en juego como la Libertad máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conllevan para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocado en impedir la arbitrariedad de los 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia agentes estatales y evitar la condena injusta mediante la búsqueda de la verdad con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las condiciones que se adopten sobre la base de lo actuado.

En lo que respecta la Ley 600 de 2000en su artículo 332 establece “el imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. Señores C.S.J Sala Administrativa, con el mayor respeto y humildad pido por favor se me escuche para poder probar las múltiples irregularidades que encontré en mi proceso de primera instancia la forma tan grosera que tomaron para imponerme una condena de 360 meses de prisión siendo yo una persona totalmente ajena a lo que se me sindica pero yo por ser un campesino sin conocimiento alguno llegaron de quitaron la finca y rematándola por lo mismo que me sindica haciendo una negociación aparte y hacer la entrega de 60 millones de pesos para que me devolvieran nuevamente

mi finca que no sé porque motivo me la embargaron, haciéndome nuevamente para entrega de las escrituras. Por esto mismo y todas estas anomalías agradecerías que se me haga efectivo en mi proceso para también estar vinculado en el Tribunal Superior de Cundinamarca que es el que confirma, viendo en un punto de vista la grosería que ni siquiera tuvo el criterio de revisarlo, para obtener una decisión diferente y los errores que se ven de todo punto de vista. Su señoría ruego por favor se me colabore con una actuación de la vigilancia judicial a mi proceso para poder probar mi inocencia y demostrar las contradicciones del señor Juez Segundo de Descongestión de Cundinamarca; como también las múltiples irregularidades cometidas y desagradables que cometió al dar un criterio tan grosero como lo hizo el Tribunal Superior de Cundinamarca que es el que toma tan infamemente una decisión de criterio personal y no toma criterios como lo ordena la Ley. Sin más por el momento le quedo altamente agradecido por su valiosa colaboración desempeño y profesionalismo a la presente petición.

MUCHAS GRACIAS EL SEÑOR LOS BENDICE.

Att: NESTOR ELIECER ARDILA MORA TD: - 13138 – Patio. – 3 -”. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia,

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Referencia: Funcionario en Única Instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito contentivo de la queja presentada por el señor Néstor Eliécer Ardila Mora, en el cual solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que lo condenó a 360 meses de prisión, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para

asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja presentada por el señor Ardila Mora, no constituye falta disciplinaría alguna, toda vez que de su estudio encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, pues se trata de una queja que no concreta la presunta actuación irregular de los Magistrados del Tribunal superior de Cundinamarca que conocieron en sede de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de 360 meses; ni siquiera se menciona el punible por que fué procesado. Es de traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones1” 4.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar

actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 1 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los

siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una

causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja aportado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad cometida por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca que amerite poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado; lo que se evidencia es el inconformismo del quejoso con la decisión proferida por esa Corporación, por cuanto conociendo del recurso de apelación presentado contra la decisión condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, la confirmó, cumpliendo en este momento la pena de 360 meses de prisión. Pena cuyo cumplimiento viene siendo vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, significando lo anterior que es una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y el único camino viable que vislumbra la Sala, para la pretendida revisión del proceso y sus presuntas vulneraciones, es la acción de revisión ante la H. Corte Suprema de Justicia. En múltiples ocasiones, la Sala ha resaltado que el fundamento exigido a la queja tiene

que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede

descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo visto en precedencia, itera la Sala que del escrito radicado por el señor Néstor Eliécer Ardila Mora, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados Superior de Cundinamarca, Sala Penal, como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna: no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito carece de contenido específico, limitándose a mostrar de manera general y abstracta su inconformismo frente a la decisión proferida, tanto en primera como en segunda instancia; no puede convertirse la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia para debatir los fallos adoptados por otras autoridades judiciales, ni controvertirlos por cuanto están cobijados por el principio de autonomía judicial, más aún - como cuando en el sub examine -, ningún elemento de juicio aportó el quejoso. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y en consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEL DILIGENCIAMIENTO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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