CSDJ - F11001010200020170017000ADJUNTA20190308094655-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170017000ADJUNTA20190308094655-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700170 00 Aprobado según Acta Nº 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora María del Pilar Veloza Parra en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, que inició por queja instaurada por el señor Antonio Guerra Guerra. HECHOS A través de oficio de fecha 25 de noviembre de 2016, la Procuraduría Regional de la Guajira, ordenó el envió del escrito del señor Antonio Guerra Guerra que se encontraba dirigido a esa entidad, al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mismo que a su vez remitió a esta Superioridad, por falta de competencia, en lo relacionado con la Magistrada María del Pilar Veloza Parra. En el mismo solicitó se adelante investigación para demostrar las irregularidades de los señores Silvia Ospino Bermúdez y Bienvenido Mejía Brito, quienes como Alcaldes saliente y entrante del municipio de Dibulla, omitieron y negaron la entrega de las ayudas humanitarias e indemnizatorias a un grupo considerable de campesinos de la región, afectados en su momento por el fenómeno de la niña durante los años 2010 y
2011, a pesar de haber recibido los recursos económicos para ello, por parte del gobierno central y estando los afectados debidamente identificados, individualizados y censados. Advirtió que cursa en el despacho de la doctora María del Pilar Veloza Parra, una acción de reparación directa por los mismos hechos y el expediente se encuentra al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201700170 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA despacho para sentencia desde hace un año aproximadamente, sin que hasta la fecha se haya proferido alguna decisión.
Aseguró que la sanción disciplinaria en contra de los funcionarios es independiente de la condena que se profiera en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicitó a la Procuradora, imponer la misma.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En virtud de las irregularidades puestas de presente, a través de auto del 01 de marzo de 2018, se ordenó investigación disciplinaria en contra de la doctora María del Pilar Veloza Parra, por hallar cumplidas las exigencias del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, decretándose la práctica de pruebas, siendo recaudadas las siguientes: -El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora María del Pilar Veloza Parra como Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira. A la vez que
informó la última dirección registrada en la hija de vida1. -El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Polícia Judicial, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez se notificó de la decisión el 26 de marzo de 20182. -La doctora María José Zabaleta Ramos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, anexó certificación en la que consta que la doctora María del Pilar Veloza Parra, se identifica con la c.c. 35.329.536 expedida en Fontibón – Cundinamarca, labora desde el 01 de marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, en propiedad. Indicó los sueldos devengados en los años 2015 a la fecha3. -A través de comisionado, fue notificada personalmente la Magistrada María del Pilar Veloza Parra, de las diligencias en su contra, el 06 de abril de 20184. 1 Folios 19 a 24 c.o. 2 Folio 25 c.o. 3 Folio 27 c.o. 4 Folio 35 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Por escrito radicado el 10 de abril de 2018, la doctora Veloza Parra, se pronunció sobre los hechos indicando que si bien en el escrito de queja, se advirtió que en el
despacho a su cargo cursa una acción de reparación que se encuentra sin sentencia hace más de un año, considera que la queja no es en su contra, sino que se trató de una información que el denunciante consideró necesaria para el conocimiento de la Procuraduría en su condición de autoridad disciplinaria de los denunciados, para que como “advertencia” se tuviera conocimiento de la independencia del proceso judicial, con la responsabilidad de los alcaldes involucrados. Igualmente señaló que no existe ni ha existido proceso de reparación directa instaurado por el señor Antonio Guerra Guerra contra la alcaldesa Silvia Ospino Bermúdez y Bienvenido Mejía Brito, en el despacho a su cargo, y adjunto certificación de la Secretaria del Tribunal. Solicitó se archive la investigación, e insistió en que la queja no es en su contra, ni los datos del quejoso permiten identificar el proceso de reparación directa contra la alcaldesa y el alcalde mencionados del municipio de Dibulla, que haya estado a cargo del Tribunal por más de un año sin resolución judicial5. Anexó certificación6 expedida el 10 de abril de 2018, por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en el que consta, que en el despacho de la doctora María del Pilar Veloza Parra, solo han cursado los siguientes procesos contra los Alcaldes del Municipio de Dibulla: Electoral contra el alcalde Bienvenido Mejía Brito, radicado bajo el número 44001-23-33-002-2015-00200-00 (acumulado con el radicado 2016-0001-00), demanda presentada el día 17 de diciembre de 2015, que fue fallada el 28 de
septiembre de 2016 y, 5 Folio 36 c.o. 6 Folio 37 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Acción de pérdida de investidura contra el mismo funcionario, radicada el día 11 de mayo de 2016, bajo el número 44-001-23-33-002-2016-00096, sentencia proferida el día 27 de junio de 2016. -Obra además certificación de fecha 12 de octubre de 2018, de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en la que informó que revisados los libros radicadores no aparece proceso alguno como denunciante Antonio Guerra Guerra en contra de los señores Silvia Ospino Bermúdez y Bienvenido Mejía Brito. Anexó la relación de procesos donde aparece como demandado el señor Mejía Brito, cuyos demandantes son las señoras María Eva Mena Armedo y Mayro Ceballos, los cuales fueron acumulados y cuenta con sentencia del 28 de septiembre de 2016. -Obran certificados de antecedentes tanto de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como de la Procuraduría General de la Nación, en los que consta que la doctora María del Pilar Veloza Parra, no registra sanción alguna7. -Se encuentra Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU y CD que contiene las estadísticas del despacho 002 del Tribunal
Administrativo de la Guajira, durante el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y 31/10/20188. -La Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente evaluación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 156 del Código Disciplinario Único. 7 Folios 43, 44 y 50 c.o. 8 Folios 45 y ss, y CD. 9 Folio 51 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a evaluar esta investigación. Caso concreto. Se ordenó apertura de investigación disciplinaria en el presente asunto, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; en virtud del escrito presentado por el señor Antonio Guerra Guerra en el que puso de presente que en el despacho de la doctora María del Pilar Veloza Parra en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, cursaba una acción de reparación contra los señores Silvia Ospino Bermúdez y Bienvenido Mejía Brito y el expediente se encuentra al despacho para sentencia desde hace un año aproximadamente, sin
que hasta la fecha se haya proferido alguna decisión No obstante, verificado el material probatorio allegado al plenario, esto es las constancias expedidas por la Secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, encuentra esta Superioridad, que no obra proceso de reparación directa, cursando en el despacho de la Magistrada Maria del Pilar Veloza Parra, que esté relacionado con el dicho del señor Antonio Guerra Guerra, veamos: -La investigada anexó certificación10 expedida el 10 de abril de 2018, por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en la que consta, que en el despacho de la doctora María del Pilar Veloza Parra, solo han cursado los siguientes procesos contra los Alcaldes del Municipio de Dibulla: 10 Folio 37 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Electoral contra el alcalde Bienvenido Mejía Brito, radicado bajo el número 44001-23-33-002-2015-00200-00 (acumulado con el radicado 2016-0001-00), demanda presentada el día 17 de diciembre de 2015, que fue fallada el 28 de septiembre de 2016, y Acción de pérdida de investidura contra el mismo funcionario, radicada el día 11 de mayo de 2016, bajo el número 44-001-23-33-002-2016-00096,
sentencia proferida el día 27 de junio de 2016. -Además obra certificación de fecha 12 de octubre de 2018, de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en la que informó que revisados los libros radicadores no aparece proceso alguno como denunciante Antonio Guerra Guerra en contra de los señores Silvia Ospino Bermúdez y Bienvenido Mejía Brito. Anexó la relación de procesos donde aparece como demandado el señor Mejía Brito, cuyos demandantes son las señoras María Eva Mena Armedo y Mayro Ceballos, los cuales fueron acumulados y cuenta con sentencia del 28 de septiembre de 2016. Así entonces, sin mayores elucubraciones se concluye que la conducta atribuida a la Magistrada María del Pilar Veloza Parra no existió, en tanto no obra proceso de reparación directa al cual hizo referencia el quejoso, y por tanto estamos ante la imposibilidad de una mora en fallar. En cuanto a los otros procesos que cursaron en el despacho de la denunciada, se encuentra que los mismos para la fecha de la queja ya contaban con decisión. Conforme lo anterior, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias aquí adelantadas, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada contra la doctora María del Pilar Veloza Parra en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial