CSDJ - F11001010200020170017100ADJUNTA20170428082614-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170017100ADJUNTA20170428082614-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON DETENIDO
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700171 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, y la Justicia Penal Indígena, en cabeza del Cabildo Indígena Nassa Uss del Caquetá, según solicitud realizada durante la audiencia de formulación de acusación por la defensa del señor Daniel Vaquiro Mateus, procesado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; persona privada de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, en Florencia, Caquetá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Vienen descritos en el escrito de acusación radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia Caquetá: “Los hechos objeto de la presente acusación, fueron dados a conocer a través de denuncia que instaura la señora Sandra Milena Díaz Munoz, quien pone en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento la comisión de una conducta punible ocurrida sobre la nina M.Y. Salazar de once años de edad, refiriendo que la menor, sobrina de su esposo, para el año 2015 cuando vivía en la vereda Agua bonita jurisdicción de La Montanita Caquetá junto con su abuela Bellanid Salazar Cabrera, su tía Liseth Alejandra Cabrera Salazar y el esposo de su tía, Daniel Váquiro Mateus había sido objeto de abuso sexual por parte del esposo de su tía, quien aprovechando la ausencia de las mujeres de la familia, manipulaba sexualmente a la nina dándole besos en los senos y la vagina y mintiéndole el pene en la cola y la vagina. Situación de la cual se enteró porque la menor así se lo conto para el mes de diciembre de 2015 cuando fue enviada por la vuela a pasar vacaciones en su casa.” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: 1.- Se instalaron las Audiencias Concentradas Preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 27 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de 1 garantías de Florencia, Caquetá, en las que se declaró la legalidad de la captura del señor Daniel Vaquiro Mateus, a quien se le imputó el delito, en calidad de autor a título de dolo, de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso
homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva del numeral 5 del artículo 211, en armonía con el artículo 31 de la misma normatividad, cargos que no aceptó. Finalmente, se decretó como medida de aseguramiento la detención preventiva intramural, trasladando al indiciado al establecimiento carcelario El Cunduy de esa ciudad.
2. Se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación el día 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
2 Florencia, Caquetá, en la cual se corrió traslado a las partes e intervinientes para que se 1 Folios 4 – 7 y Cd Cuaderno del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. 2 Folios 23-36 y Cd Cuaderno del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pronunciaran sobre las posibles nulidades, causales de impedimentos y recusaciones de conformidad con los artículos 241, 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
El defensor de confianza del imputado Diego Jiménez Rubiaño, adujo la existencia de una causal de falta de competencia, pues su prohijado es miembro de la comunidad indígena Nassa Uss, por lo que reclama para la jurisdicción indígena el conocimiento de
las diligencias penales. Presentó escrito de petición formal, sin suscripción por autoridad indígena alguna, con documento denominado “castigo de faltas”. El primero de los documentos, solicita la entrega del procesado a las autoridades indígenas, para ser investigado y si es del caso juzgado y sancionado al interior de la comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres. Refiere que el imputado es miembro de esa comunidad, conocido como persona honrada y trabajadora, cumplidor de sus obligaciones, responsable de sus actos públicos y privados, quien no tiene antecedentes, y no representa ningún peligro para la comunidad y merece el respeto y apoyo donde quiera que se encuentre. Añade que es padre cabeza de hogar, tiene bajo su responsabilidad a sus tres hijos menores de edad y a su madre de la tercera edad, y debe trabajar para conseguir el sustento de su familia. Se acompañó también Certificación del Cabildo Nassa Uss suscrito por el señor José Horacio Chocue Guazaquillo y Jairo Vaquiro Mateus, dando fe de que el procesado Daniel Vaquiro Mateus es una persona responsable en la comunidad. Asimismo, Acta de la oficina de recursos humanos de la Alcaldía de Florencia, Caquetá, de 13 de enero
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2016, de toma de posesión de las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Nassa
Uss, en la que no figura ninguno de los mencionados suscriptores del oficio anterior. 3.- Pronunciamiento de la Fiscalía. La Fiscal se opuso a la solicitud de remisión de competencia a la jurisdicción indígena, pues no se cumple con el elemento objetivo, por cuanto no se probó que el procesado sea miembro de la comunidad indígena; tampoco que los hechos hubieran ocurrido en su jurisdicción, y la conducta que se reprocha no debe juzgarse por la justicia especial indígena. 4.- Pronunciamiento del Ministerio Público. Solicita que se dé trámite a la solicitud de conflicto de competencia, pero que se desate de manera negativa para la jurisdicción especial indígena. Se refiere a los documentos precarios que presentó la defensa, como quiera que no fue suscrito por el gobernador dela comunidad indígena, y de los documentos anexos a dicha solicitud, no se advierte que el acusado pertenezca a dicho resguardo indígena. 5.- Pronunciamiento de la Juez de conocimiento. Por no ser competente, no se pronuncia frente a la solicitud del conflicto; ordenó dar el trámite pertinente ante esta Superioridad, para que dirima el conflicto positivo de competencias suscitado. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 17 de febrero de 2017 se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías 3 del Ministerio de Interior, para que informara lo siguiente: a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor Daniel Vaquiro Mateus; si el Resguardo Indígena Nassa Uss de Florencia, Caquetá, está legitimado como comunidad indígena; qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas y; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de dicha comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma. Informar la comprensión geográfica y/o territorial del citado resguardo.
Con Constancia Secretarial de 21 de marzo de 2017, se allegó al Despacho de quien funge como Ponente el Oficio de 14 de marzo, suscrito por la Coordinadora del Grupo 4 de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el cual se constató que el señor Daniel Vaquiro Mateus no se encuentra registrado, como tampoco se encuentra registrada ninguna comunidad con el nombre Nassa Uss. Se consigna en el citado documento, que se encuentra registrada la Asociación de Autoridades Territoriales de los Reasentamientos del Cauca “Nassa Uss”, con Resolución No. 076 de 21 de septiembre de 2005, a la cual pertenecen las comunidades de Cxayu’ce, fxiw, Nuse Ukwe, Path Yu (res) y Penon.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3 Folios 5-10 C. 2da instancia. 4 Folio 18 c. 2da. Instancia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. II.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras
que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la 5 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los
parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte
6 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”8 Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de
desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo
7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 8Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento,
a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que
debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.
Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.
1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se
construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
III. Consideraciones previas de la Sala. Esta Colegiatura ha fundado las decisiones relacionadas con punibles de abuso sexual con menores de edad, en supremos valores Constitucionales, entre ellos la dignidad humana, los derechos de los niños, los derechos de las mujeres y el mismo acceso a la administración de justicia, como pilares esenciales para no solo proteger los derechos de las víctimas de esos casos concretos, sino también con la vocación de procurar la coexistencia de las comunidades indígenas y asegurar su perennidad.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Ello es así, pues justamente, permitir que sea la jurisdicción indígena la que investigue y sancione estas conductas, aplicando en muchos casos pírricas penas que en ningún caso son proporcionales a la gravedad de las conductas sexuales de las que son víctimas menores de edad, conlleva al absoluto desconocimiento de dos finalidades de las sanciones penales cuales son la prevención especial y la prevención general. Por la primera, se pretende la intervención individual en el sujeto infractor, buscando que con la sanción penal, el agente corrija su comportamiento, que genere en él la idea de que afectar gravemente la integridad sexual de niñas y niños, conllevará una drástica sanción, que por tanto se requiere su resocialización previo a reintegrarse a su medio social o familiar. Sin la aplicación de este precepto, el individuo retornará a su entraña social, sin tener conciencia de la gravedad de su conducta, por lo que, fácilmente reincidirá en su comportamiento, poniendo en riesgo nuevamente el bien jurídico de la formación y libertad sexual de niños y niñas de su comunidad, que se traducirá en que dicho sujeto comportará un grave peligro tanto para tal comunidad, como para los menores que hacen parte de la misma, pues en él no operó este fin esencial de la sanción penal, por tanto podrá entender que puede atacar a su antojo los derechos de los niños con un alto grado de impunidad. Por la prevención general, se pretende que la sanción penal ejerza en la comunidad, la clara idea que incurrir en conductas como la investigada en este asunto, conllevará una drástica sanción penal, que por ende, de atacar sexualmente a las niñas y niños de su
comunidad, implicará grave afección a la libertad individual de quienes pretendan incurrir en este tipo de conductas.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es evidente, que mantenerse impunes estas conductas, o aplicarles sanciones leves, se constituirá sin duda, en un grave factor de desestabilización al interior de las comunidades indígenas, pues esta forma de violencia sexual, conducirá inevitablemente, a embarazos no deseados, a abortos, disfunciones sexuales, enfermedades venéreas entre otros nocivos fenómenos, los que a la larga pueden conllevar a situaciones de caos y descontrol que fomentaran la deserción de los individuos de las comunidades indígenas, poniendo en riesgo su cohesión y su coexistencia.
Tan cierto es lo anterior, que se presentan casos en los que familiares de las víctimas y éstas mismas, acuden a la jurisdicción ordinaria a denunciar estos hechos y no a las autoridades indígenas, justamente porque reconocen la inoperancia de dicha jurisdicción en estos casos concretos y porque tienen claro que de no generarse una drástica y verdadera sanción que consulte los valores de justicia y protección social, sus menores estarán en constante riesgo de ser atacados, tanto en su integridad sexual y física, como en su propia vida. Por esas potísimas razones, esta Corporación en su jurisprudencia, al resolver la tensión
entre los derechos de los niños y los derechos de las comunidades indígenas al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, ha protegido aquellos derechos, atendiendo no solamente el privilegio que la Constitución les ha adosado, sino porque, de no hacerlo, las comunidades indígenas correrían grave riesgo de desaparecer. La jurisdicción indígena en estos concretos casos, no constituye un mecanismo eficiente e idóneo para proteger los derechos fundamentales de los niños, pues así históricamente lo ha demostrado, ya que las sanciones impuestas por dicha jurisdicción, no se corresponden con los principios de retribución justa y proporcio
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