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CSDJ - F11001010200020170017200ADJUNTA20170823114133-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170017200ADJUNTA20170823114133-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201700172 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la justicia ordinaria representada por la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, con sede en Medellin, Antioquia y la justicia castrense representada por el Juzgado 23 de Instruccion Penal Militar con sede en la misma ciudad, promovido en el curso de la instrucción penal militar adelantada por el delito de Homicidio, en virtud de los hechos sucedidos el 17 de diciembre de 2003, en la vereda Santa Rita del municipio de Granada, Antioquia, en desarrollo de la Operación Marcial Norte, en la que tropas del Batallon de Artilleria N° 4 causaron la muerte de José Leonardo Arcila Buriticá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se presentaron en desarrollo de la Operación Marcial Norte, y de acuerdo con el informe de patrullaje suscrito el 17 de diciembre de 2003, en la vereda Santa Rita, corregimiento Santa Ana del municipio de Granada (Antioquia) donde perdió la vida el señor José Leonardo Arcila Buriticá, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.004.777.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Antecedentes procesales. 1.- La actuación penal se inició el 19 de diciembre de 2013, en averiguación de responsables, por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar.1

Luego, el 16 agosto de 2007, la Justicia Penal Militar decretó la apertura de instrucción2 contra los militares ST. ANDRES MAURICIO ROSERO BRAVO; CP. JOSE

CLEMENTE PEREA PEREA, C3 ALEJANDRO CANO SIABATO y los soldados

profesionales DIEGO LONDOÑO ROJAS, CESAR AVELINO RODRIGUEZ DURANGO,

EFRAIN HUMBERTO RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE USUGA HIGUITA, EDGAR DE

JESUS SANCHEZ RESTREPO.

Con auto de 5 de junio de 20093, el Juzgado castrense resolvió la situación jurídica de los militares, y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento alguna en su contra. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: Documentales: 1.1. Informe de patrullaje de fecha 17 de diciembre de 2003 suscrito por el señor ST Rosero Bravo Andrés. 1.2. Croquis del lugar de los hechos 1.3. Fotografías de la víctima, José Leonardo Arcila Buriticá y material incautado.

1.4. INSITOP de fecha 17 de diciembre de 2003 1.5. Orden de operaciones Marcial Norte de fecha 14 de diciembre 2003 1.6. Acta de munición gastada por la batería Bombarda en el desarrollo de la 1 Folios 12-13 c.c.1 2 Folio 137 c.c.1. 3 Folios 277-287 c.c.2 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

operación Marcial Norte 1.7. Hoja de datos del TE Rosero Bravo Andrés Mauricio 1.8. Hoja de datos del SS Perea Perea José Clemente 1.9. Hoja de datos del CS Cano Siabato Alejandro 1.10. Oficio suscrito por el fiscal local de San Rafael en donde informa que no existen denuncias contra José Leonardo Buriticá. 1.11. Oficio suscrito por el inspector del municipio de San Rafael en donde informa que no hay denuncia o quejas por la muerte de José Leonardo Arcila Buritica. 1.12. Constancia de calidad militar de los señores CP Perea José Clemente, SLP Londoño Rojas Diego, SLP Rodríguez Durango Lubin, SLP Rodríguez Efraín Humberto, SLP Usuga Higuita Nelson. 1.13. Acta de entrega del material de guerra incautado al almacen de armas de la Cuarta Brigada folio 217.

1.14. Tarjeta de preparación de José Leonardo Arcila Buriticá, folio 317 1.15. Copias del libro COT de fechas 12 al 17 de diciembre de 2003 1.16. Oficio suscrito por el señor Alcalde de Granada donde anexa los consejos de seguridad del segundo semestre del 2003 folio 484 1.17. Oficios provenientes de las secciones segunda y séptima de la Cuarta Brigada y del batallón BAJES donde informan que se encontraron anexos de inteligencia del señor José Leonardo Arcila Buriticá Periciales.  Protocolo de necropsia N° 52 de José Leonardo Arcila Buriticá, fecha de la muerte 17 de diciembre de 2003, folio 184  Estudio balístico realizado al arma de fuego fusil calibre 7.62 x 39mm numero de serie 85NU4758, se concluye que el arma presenta una capacidad de carga de 30 cartuchos del mismo calibre de funcionamiento semiautomático y automatico folio 189. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Posteriormente con resolución interlocutoria de nueve (09) de julio de 2013, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar resolvió cesar todo procedimiento en favor de los militares vinculados, sin que obrara en el proceso declaración o informe que permitiera establecer la calidad de la víctima o entregar el cuerpo a sus familiares.

Al analizar los elementos probatorios para corroborar o negar que la conducta fue, típica, antijurídica o culpable, indicó la titular del despacho que todos los declarantes coincidieron en afirmar que los hechos materia de investigación sucedieron en el momento en el cual les fue impartida una orden del comando superior, y que en desarrollo de esa misión se presentó un combate entre las tropas del Ejército y subversivos, quienes según lo manifestado por los indagados atacaron a la tropa cuando realizaba un reconocimiento del área, dado que se tenía información por parte de los campesinos del lugar de la presencia de bandidos en el sector. Con base en estos hechos confrontó con los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal de homicidio para establecer si existía un indicio grave que permitiera establecer que se configuraba esta conducta en los sindicados. Argumentó que desde la objetividad, la materialización de la conducta que castiga el tipo penal del articulo 103 del código penal, sí se produjo, con la existencia de la muerte del señor José Leonardo Arcila Buriticá, como consecuencia del actuar de miembros de la fuerza pública. Sin embargo también debe estar inmerso el elemento subjetivo que estructura el tipo penal, y estimó que si bien la conducta fue típica, no es antijurídica, pues se demuestra con el material probatorio que la conducta fue justificada ya que los militares investigados actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y por la necesidad de defender su propia vida ante una agresión de un grupo subversivo. Asegura, “… que constituye una obligación de rango constitucional para los miembros de las Fuerzas Militares, el reponder inclusive, con la fueraza, a los ataques externos e internos que se ejecuten en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contra de nuestro estado social de derecho.” Para los sindicados era un deber constitucional cumplir con la misión encomendada por el Comando superior del Batallón y por ende era obligatorio efectuar las maniobras militares descritas en la Orden de Operaciones, 4 “…con las cuales se buscaba neutralizar el accionar de los grupos al margen de la Ley que delinquían en la zona y de ser estrictamente necesario y siempre bajo el respecto al derecho Internacional Humanitario, entrar en combate con estos grupos.” Dió plena credibilidad a los descargos de los sindicados, los que consideró veraces y responsivos en torno a la narración del enfrentamiento que libró el destacamento del cual hacían parte. Hizo énfasis en que a esa fecha han transcurrido más de diez años de ocurrencia de los hechos, y al momento de escucharlos en indagatoria más de cinco (5), por lo que era lógico suponer que existían fallas en la memoria de los militares, los que no eran significativas, pues todos coinciden en afirmar que fueron hostigados desde la carretera y cada uno reaccionó desde el el punto en que se encontraba.

Hizo alusión a la inexistencia de denuncia o queja alguna en el plenario, advirtiendo que se logró obtener la entrevista de un tío del occiso que dijo que su sobrino José Leonardo Arcila Buritica había sido reclutado por la guerrilla años atrás y no habían vuelto a saber de

él hasta que se enteraron que lo habían matado. Fundamentó su decisión en el artículo 231 del estatuto Penal Militar, que establece: “Cesación de procedimiento. En cualquier estado del proceso que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el Juez mediante auto interlocutorio así lo declarará.” Concluyó manifestando: “Como en el presente caso, conforme se puntualizó anteriormente, se ha demostrado 4 Folio 518 al 523 c.c 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que los procesados actuaron al amparo de causales de ausencia de responsabilidad de que habla el Artículo 34 de la misma norma, sin mayores consideraciones y dando aplicación a la norma ídem, se ordenará la cesación de too proceimiento en favor de los procesados.” 3.- Sostiene la Fiscal 37 Especializada, que finalizando el año 2012 la señora Elvia Giraldo Giraldo se acercó a la Fiscalía de Santuario y reportó la desaparición y muerte de su familiar, por dicha razón se abrió investigación preliminar por parte de la Fiscalía Seccional de Marinilla bajo Rdo 6795 (158.777), donde luego de ordenar la exhumación del cadáver

para tener una identificación plena, se profirió resolución inhibitoria el 20 de diciembre de 2012 y no se entregó el cadáver a la familia. 5 4.- Mediante resolución 0301 de 13 de febrero de 2015, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de la indagación preliminar a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DIH, correspondiéndole a la Fiscalía 37 Especializada DFNE DH y DIH de Medellín su conocimiento. 5.- Este despacho fiscal consideró después de analizar la investigación y conocerla mediante inspección judicial adelantada en el Juzgado Penal Militar, consideró que si bien es cierto la información suministrada por la familia del occiso daba cuenta de que José Leonardo había abandonado su hogar desde el año 1999, existía duda en cuanto al procedimiento milirar donde aquél murió, por lo que se debería adelantar una investigación seria que permitiera conocer la realidad de los hechos y obtener la verdad y justicia que o se había alcanzado. Ante el reclamo constante de la familia, dijo coordinar lo pertinente para hacer entrega de sus restos óseos. Argumentó la duda en los siguientes puntos: 5 Folio 552 c.c.3. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al momento de la muerte de José Leonardo Arcila Buriticá tenía consigo su cédula de ciudadanía la cual fue hallada en su billetera según el acta de inspección de cadáver, con

dicha identificación el comandante de patrulla pudo reportar su nombre y el número de la cédula. Esto es muy confuso puesto que rara vez los militares conocen nombre y cédula de su enemigo, normalmente lo que conocen de ellos es su alias y su posición en la estructura, extrañamanete esto no fue reportado en el caso, y tampoco se especificó a qué cuadrilla pertenecia. No existe congruencia en las versiones de los militares, en aspectos como el tiempo de duración de combate y las condiciones climáticas y geográficas al momento de la ocurrencia de los hechos. Es relevante que el cuerpo tiene tres orificios de entrada, cuyas heridas fueron de naturaleza escencialmente mortal, uno en la frente línea media y otro en la espalda tercio medio, lo que hace suponer como minimo dos tiradores, uno al frente del otro. El material de guerra que fue incautado se reporto en el informe de patrullaje elaborado por medio de un manuscrito el 17 de diciembre de 2003 en Cocorna por el ST Rosero Bravo fue:  Fusil AK-47 N° 85 NU4758  1 Chaleco porta proveedores  1 Equipo verde  1 poncho  1 camuflado  2 cuadernos  1 manual  1 flash  1 mina Despues se rinde informe sin firma de Rosero, y elaborado en computadora de la misma 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fecha relacionando tres proveedores para fusil AK47 y un solo cuaderno, y extrañamente en las fotografías tomadas al material de guerra “supuestamente incautado” ya no

aparecen tres proveedores si no 4 y ningún tipo de vestido camuflado. Se deja el material de guerra a disposición de la Juez 23 de Instrucción Militar relacionando 3 estopines eléctricos pero ninguna mina, y material explosivo que no aparecia en ninguna de las fotos. No hay uniformidad de los militares deponentes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el presunto combate; se refiere a condena de 30 años de prisión proferida en contra del comandante del grupo de soldados, Andres Mauricio Rosero Bravo, por hechos similares acaecidos en el año 2004 cuando fungíó en el Batallón de Artillería Nro. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, por el homicidio de los hermanos Idarraga Marín, en Santa Ana, Granada, Antioquia, el 9 de mayo de 2004. También confesó haber asesinado a Blanca Oliva Gómez y Jairo de Jesús García García el 20 de mayo de 2004, y ordenado el homicidio de Nicolás Emilio García Parra el 20 de mayo de 2004, teniendo como común denominador estas ejecuciones que todas las personas fueron asesinadas en estado de indefensión, y luego presentadas por él, como subversivos muertos en combate. 6.- Adicionalmente, en desarrollo de la investigación que adelanta por esos mismo hechos pero contra otros posibles responsables, la Fiscalía indagó por la presunta pertenencia del

occiso, José Leonardo Arcila Buriticá, como integrante de alguna organización ilegal en el oriente antioqueño, recibiendo respuesta negativa de las diferentes autoridades. 7.- Por esas consideraciones, para la Fiscalía no es claro que exista el elemento objetivo o funcional relacionado con el servicio para que se invoque el fuero penal militar que es excepcional, cuestionando el hecho en el que perdió la vida Jose LeonardoArcila Buriticá, por lo que debe ser la justicia ordinaria la que adelante la investigación. De no ser compartidos sus argumentos, propone conflicto positivo de 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción ante esta Superioridad6. 8.- La Juez 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín, Antioquia, se pronunció frente a la anterior petición mediante auto de 06 de febrero de 2017, negando la solicitud de envío de las diligencias a la justicia ordinaria, y en su lugar propone colisión de competencia remitiendo el cuaderno de copias a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto planteado.

Luego de refutar cada uno de los argumentos expuestos por la señora Fiscal, consideró que no obraba prueba sobreviniente que justificara el desarchivo de las diligencias y mucho menos el envío de las mismas a la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256,

numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Sala para definir la colisión de jurisdicciones planteada en el presente caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Folios 551-555 c.c.3. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Del fuero Penal Militar: Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es, que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio.

Frente a esta definición, tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompaña la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o

tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia

ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar la excepción a la norma ordinaria”

3. Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, Antioquia, que solicitó la definición de competencia para establecer cuál de las autoridades debía conocer de las presentes diligencias, en vista que el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar con sede en la misma ciudad, adelantó investigación por esos hechos, diligencias en las cuales se abstuvo dicha autoridad castrense de Decretar Medida de Aseguramiento alguna contra los implicados, y ordenó la Cesación de todo Procedimiento.

Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación; la anterior aclaración se precisa, en atención a que como se indicara al inicio de esta decisión, los hechos derivaron de la investigación adelantada por la Justicia Castrense. El Proceso Penal se inició con ocasión del resultado obtenido frente a operativo militar,

que fuera ejecutado el 17 de diciembre de 2003 en la vereda Santa Rita del municipio de Granada, Antioquia, cuando se dio de baja a José Leonardo Arcila Buriticá, en desarrollo de la Operación Marcial Norte, en presunto combate entre las tropas regulares del Ejército Nacional, Batallón de Artillería Nro. 4., y grupos insurgentes de la guerrilla. En virtud de lo anterior, se hizo apertura de indagación preliminar por el Juzgado Veintitrés de Instrucción 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar, autoridad que una vez cumplida la etapa probatoria, con providencia de 9 de julio de 2013, profirió cesación de procedimiento a favor de los militares implicados.

Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes, el proceso adelantado por la justicia castrense, culminó con resolución de cesación de procedimiento, decisión que a la fecha, se encuentra debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada, por ende, manteniéndose incólume la doble presunción que la preserva de acierto y legalidad y sobre la cual no le corresponde a esta Corporación realizar juicio de valor alguno, por no existir competencia Constitucional o Legal para ello. Significa lo anterior, que adquiere firmeza lo ya considerado por la Sala, en el sentido de

que, hasta este instante procesal, el ente investigador no cuenta con pruebas nuevas y diferentes a las existentes, que sirvieron de fundamento a la Justicia Penal Militar para proferir resolución de Cesación de Procedimiento. Inferencia que realiza la Sala, por cuanto como ya predicó, no se entiende entonces las razones por las que en su momento, dichas decisiones no fueron objeto de cuestionamiento. Sobre la Cesación de procedimiento, se torna más compleja la situación, teniendo en cuenta que una vez adoptada la decisión en tal sentido, y debidamente ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el tema, la Corte Constitucional7, ha manifestado lo siguiente: “La providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, dispuso la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. El artículo 36 del Código de Procedimiento Penal señala las circunstancias y características en las cuales el juez puede tomar tal decisión. 7 Sentencia T-051/94 de febrero 10 de 1994.M.P. Jorge Arango Mejía. Auto de cesación de Procedimiento. Acción de tutela contra autos – Improcedencia. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 36. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es

atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación del procedimiento cuando se verifiquen en la etapa del juicio." La jurisprudencia ha señalado que el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tránsito de cosa juzgada. Vale la pena transcribir algunos apartes de la providencia de 23 de octubre de 1987, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que analiza las semejanzas y las diferencias del cese de procedimiento y la sentencia absolutoria: "No se aparta la Sala del criterio según el cual el auto que ordena la cesación de procedimiento tiene algunas características propias de la sentencia, como son la de poner fin al proceso y tener la cualidad de hacer tránsito a cosa juzgada; sin embargo, éstas tampoco le confieren la entidad de sentencia. "La cesación del procedimiento, contenida en el anterior código de procedimiento en el art. 163 (36 del actual), es una figura extraordinaria que da por terminado el proceso ante la evidencia anticipada de una sentencia absolutoria, o ante un hecho sobreviniente que impide continuar con la acción penal del procesado. . . "Estos eventos, son de tal importancia y claridad en el proceso, que hacen que el Estado haya previsto la posibilidad de terminar con él en forma distinta a la prevista, sin agotar el

trámite propio de las instancias, como sí lo exige la sentencia. . ." (Se resalta) La ley prevé que la situación procesal de una persona puede ser definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, y sobre ésta se produce la cosa juzgada. El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, establece: "Artículo 15. Cosa juzgada. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta." (Se resalta) Estas premisas se ponen de presente para advertir que al estar en presencia de una providencia en firme, la del 31 de marzo de 1993, con fuerza de cosa juzgada, no es procedente la acción de tutela, y así lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. Además, en este proceso se ejercieron oportunamente todos los recursos procesales por quienes en él intervinieron. Al actor, denunciante del presunto delito, se le reconoció como parte civil en la investigación penal; el 15 de julio de 1991, el Juzgado 37 Penal Municipal resolvió la situación jurídica de la sindicada Olga Mercedes Fabre, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Esta providencia fue apelada y 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resuelta por el Juzgado

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