CSDJ - F11001010200020170017300ADJUNTA20180523095746-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170017300ADJUNTA20180523095746-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700173 00 Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA –
MAGISTRADA DE LA SALA JUSRISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDCATURA DEL META.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al parecer por presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra los abogados Randol Federico Reynel Cortés y Yasmid Quevedo Acuña. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por La Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. DPRM No. 2520 signado el 02 de diciembre de 2012, que dio traslado a la queja desplegada por la señora BLANCA LUCILA FRANCO DE HURTADO, en contra de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta, aduciendo lo siguiente:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Yo BLANCA LUCILA FRANCO DE HURTADO Identificada con cedula de ciudadanía N021.207.542 de Guamal - Meta, Señores representantes de la procuraduría de Villavicencio, queriendo Informar que los abogados que se encontraban a cargo de este proceso no nos daban respuesta favorable al proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, con la primera respuesta dada por la doctora YASMID QUEVADO ACUÑA CC.52.277297 de Bogotá, fue que me daban el 15% del total de los bienes concedidos durante el tiempo conyugal, el cual yo no lo acepte porque perdía el 35% de lo que me pertenece por ley. El segundo abogado partidor RANDOL FEDERICO REYNEL CORTES CC. 12.911.841 de Tumaco, la respuesta que nos daba era que recibiéramos ese de los bienes adquiridos, siendo que por ley me corresponde el 50% de los bienes, ya que conviví con el señor demandado LISANDRO HURTADO FAJARDO, cuarenta y cinco años y fueron todos los bienes adquirimos durante la relación conyugal, el ya mencionado señor HURTADO FAJARDO en la inspección del Cubarral meta mencionó que él les pagaba a todos los abogados que mi persona contrataba para que no saltera el proceso a mi favor.
Por dicha causa nos toca poner la queja contra la magistrada Dra. María de Jesús muñoz Villaquiran, que no actúa por discriminación femenina, y
porque soy de la tercera edad que no sabe leer ni escribir, por eso se aprovechan de ml condición (…) (Sic)”.
Anexos con la queja: copias proceso de divorcio - liquidación de sociedad conyugal.
ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 10 de marzo de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio No. SSJD-029 signado el 30 de marzo de 2017, informó que una vez consultado el sistema de información judicial Siglo XXI se pudo establecer que a la fecha el despacho de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán no adelantó investigación disciplinaria alguna contra los abogados Randol Federico Reynel Cortés y Yasmid Quevedo Acuña, en su calidad de partidores dentro del Procesos 2008-00167 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias – Meta (fls 21 al 23).
Por consiguiente, adjuntó facsímil de la página Web de la Rama Judicial, en que se evidenció lo siguiente: Proceso No. 1. Proceso Radicado No. 500011102000201300106 00
MP. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA
Demandante: BLANCA LUCILA FRANCO DE HURTADO
Demandado: YASMID QUEVEDO ACUÑA
Tipo de Proceso: Investigación Disciplinaria.
Última Actuación: Auto Dispone Archivar Fecha de la Actuación: 24 de julio de 2013.
Proceso No. 2 Proceso Radicado No. 500011102000201000523 00
MP. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA
Demandante: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CASTILLO
Demandado: RANDOL FEDERICO REYNEL CORTÉS
Tipo de Proceso: Investigación Disciplinaria.
Última Actuación: Sentencia Absolutoria Fecha de la Actuación: 19 de junio de 2012.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA, presta los servicios profesionales en
propiedad en el régimen de carrera judicial como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante acuerdo No. 49 del 10 de octubre de 2007 y acta de posesión No. 0076. (fls. 32 al 35). c) En escrito del 27 de abril de 2017, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, manifestó, que consultando el sistema de información judicial siglo XXI, no existe ningún proceso en donde la suscrita
funcionaria haya tramitado contra el abogado Randol Federico Reynel Cortés, siendo denunciante la señora Blanca Lucila Franco. A su vez afirmó que, la señora Franco continuamente ha presentado quejas contra los funcionarios que le han tramitado el proceso que alude en la queja, que es el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, además de que ha denunciado a todos los abogados que ha tenido, los que son bastantes, porque continuamente confiere poder a uno y otro abogado, al punto que simultáneamente convergen varios. Igualmente, he conocido de dos quejas contra el abogado de su ex cónyuge Lisandro Hurtado, el Dr. Álvaro Flórez Cabral. Dentro de los varios procesos, tramité uno contra la abogada Yasmid Quevedo Acuña con radicación 2013106. Afirmó, que los procesos antes mencionados se tramitaron con la observancia de las garantías fundamentales y las decisiones adoptadas con base en las pruebas obrantes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por tanto, y acorde con el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA, -Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-, ha incurrido o
no, en irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria contra los abogados Randol Federico Reynel Cortés y Yasmid Quevedo Acuña, cuyo estudio se realizará como sigue: De las pruebas arrimadas al plenario, esto es el facsímil de la página Web de la Rama Judicial, se probó que evidentemente contra los abogados Randol Federico Reynel Cortés y Yasmid Quevedo Acuña, cursó investigación disciplinaria, de la cual fue conocedora la funcionaria encartada como Magistrada del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Empero, respecto de las mismas se determinó que la investigación disciplinaria contra el abogado Reynel Cortés tuvo origen, en virtud de una compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo (Meta), es decir que la señora BLANCA LUCILA FRANCO DE HURTADO -quejosa-, en nada infirió para que se indagarán las conductas desplegadas por el referido abogado. 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se estableció, que frente a la investigación disciplinaria que cursó en contra del abogado Yasmid Quevedo Acuña bajo el radicado No. 500011102000201300106 00, se profirió auto interlocutorio de terminación el 24 de julio de 2013, el cual no fue recurrido por la parte accionante -Blanca Lucila Franco de Hurtado-, quedando en firme la decisión proferida por la
funcionaria encartada. Por tanto, es pertinente señalar que si las decisiones allí tomadas no fueron recurridas por la aquí quejosa, es porque estas se fundaron en las pruebas allegadas y normatividad legal atinente al caso en estudio, razón por la cual, no puede predicarse, que la doctora María de Jesús Muñoz Villaquira este incurso en falta disciplinaria alguna, pues el funcionario tiene autonomía judicial, y sólo en el evento en que su interpretación sea grosera y totalmente alejada de la realidad requiere la intervención del juez disciplinario, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad. Ahora bien, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, frente a la firmeza de los actos administrativos dispuso lo siguiente: “(…) CAPÍTULO VIII Conclusión del procedimiento administrativo Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos (…)”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado bajo los principios de la autonomía e independencia
consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Según la Doctrina Constitucional1, la potestad disciplinaria, es concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título
XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la
1 Sentencia C-028/2006 M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)”.
Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja, se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa2; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación a través de la apertura de investigación y/o indagación preliminar, pudiendo finalizarla definitivamente al evaluarla3, conforme lo autoriza tanto el artículo 164 como el 2104 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem, que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 3 Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156. 4 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Por todo lo anterior, se ha de concluir por la Sala, que al valorar la investigación en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no hay comportamiento alguno en el proceder de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA, -Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN las presentes diligencias disciplinarias contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA, - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12