CSDJ - F11001010200020170017400ADJUNTA20171110115159-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170017400ADJUNTA20171110115159-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA / Tráfico de influencias TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta Se concluyó que los funcionarios investigados, en momento alguno incurrieron en falta disciplinaria, pues no hay ninguna prueba de que este haya sido denunciado disciplinariamente en varias oportunidades, y tampoco de que el doctor CASAS FARFÁN, haya utilizado su posición para evitar que se tramiten investigaciones disciplinarias contra el señor SERNA SALAZAR, e impedir que quede registro en la Secretaria o el Sistema.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700174 00 (13034-31) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación adelantada en contra de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, originada en queja presentada por el señor LUIS HUMBERTO
URIBE MORELLI.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI, presentó queja disciplinaria contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y
RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respectivamente, afirmando que en esa Corporación se ha denunciado disciplinariamente al señor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR en varias oportunidades, pero el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, ha utilizado su posición para que no se adelante investigación alguna contra el señor SERNA SALAZAR y no quede registro en la Secretaria o el Sistema, por cuanto tienen relaciones de amistad, pues el doctor CASAS FARFÁN ha conseguido contratos en la Universidad Santo Tomás gracias a las influencias del señor SERNA SALAZAR y a cambio lo ha favorecido en sus procesos y lo nombró como Conjuez de la Sala (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- En proveído del 6 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para verificar la ocurrencia del hecho endilgado a los funcionarios. Se ordenaron además varias pruebas (fls. 8 a 10 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a comunicar la iniciación de las diligencias preliminares a los funcionarios investigados y al Agente del Ministerio Público, por lo que la Procuradora Delegada para la
Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 5 de junio de 2017 (fls. 11, 18 y 30 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de disciplinable del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, con la constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión del referido funcionario, quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, hasta el 6 de septiembre de 2016 (fls. 19 a 29 c.o.). 5.- El Presidente y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informaron que el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, fungió como Conjuez de la referida Corporación designado en Acta No. 91 del 12 de diciembre de 2014, y ejerció esa labor en los procesos bajo radicados 201501014, 201600556, 201600754 y 201100903, y con fecha 12 de octubre de 2016 le fue aceptada la renuncia (fls. 31 y 32 c.o.). Allegando copia de las actuaciones realizadas por el Conjuez en los referidos procesos y los demás soportes documentales que acreditan esas afirmaciones (fls. 33 a 61 c.o.). 6.- La Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió certificado de salarios del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN,
como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para los años 2012 a 2016 (fl. 62 c.o.). 7.- El Director del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, informó que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN a la fecha, no se encuentra vinculado mediante contrato laboral con esa institución, y adicionalmente indicó que el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, se encuentra vinculado con la Seccional de Tunja (fl. 63 c.o.). 8.- La Directora del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja, informó que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN estuvo vinculado a ese claustro universitario hasta el 1 de septiembre de 2016 como docente catedrático y el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, se encuentra actualmente vinculado como docente. Allegó certificados laborales y copia de los contratos respectivos (fl. 65 a 95 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y del doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, como funcionarios y como abogados (fls. 96 a 57 a 60 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no se adelanta ninguna otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fl. 102 c.o.). 11.- Mediante autos del 22 de agosto y 12 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente decidió solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informara i) si se habían tramitado investigaciones disciplinarias contra el doctor RUBÉN DARIO SERNA SALAZAR, como abogado o como funcionario, y en caso afirmativo indicar el trámite adelantado en cada uno de los asuntos, y ii) si en esa Sala se tramitaron investigaciones disciplinarias originadas en quejas presentadas por el señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI, contra abogados o funcionarios, y en caso afirmativo indicar el trámite adelantado en cada uno de los asuntos (fl. 104 a 106 y 111 a 112 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con fecha 1 de septiembre de 2017, informó que revisado el Sistema de Información Siglo XXI, no apareció ningún proceso disciplinario contra el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, como Juez, Fiscal, conciliador, auxiliar de la justicia o abogado (fl. 109 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con fecha 13 de septiembre de 2017, informó que revisado el Sistema de Información Siglo XXI, no
apareció ningún proceso disciplinario iniciado por queja del señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI (fl. 114 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los inculpados De la prueba allegada -copias de las actas de nombramiento, de posesión, constancia de servicios y certificados de salarios, se estableció que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, hasta el 6 de septiembre de 2016 (fls. 19 a 29 y 62 c.o.). Igualmente el Presidente y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, certificaron que el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, fungió como Conjuez de la referida Corporación designado en Acta No. 91 del 12 de diciembre de 2014, hasta el 12 de octubre de 2016 cuando le fue aceptada la renuncia (fls. 31 y 32 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI, presentó queja disciplinaria contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respectivamente, afirmando que en esa Corporación se ha denunciado disciplinariamente al señor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR en varias oportunidades, pero el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, ha utilizado su posición para que no se adelante investigación alguna contra el señor SERNA SALAZAR y no quede registro en la Secretaria o el Sistema, por cuanto tienen relaciones de amistad, pues el doctor CASAS FARFÁN ha conseguido contratos en la Universidad Santo Tomás gracias a las influencias del señor SERNA SALAZAR y a cambio lo ha favorecido en sus procesos y lo nombró como Conjuez de la Sala. De conformidad con la prueba recaudada, estableció esta Corporación que en efecto el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, e igualmente que el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, ejerció como Conjuez del referido Seccional entre el 12 de diciembre de 2014 y el 12 de octubre de 2016 (fls. 19 a 29 c.o.). Así mismo se acreditó que los doctores LUIS FRANCISCO CASAS
FARFÁN y RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, laboraron como docentes en la Universidad Santo Tomás - Seccional Tunja, el primero de ellos entre el mes de febrero de 2015 a septiembre de 2016 y el segundo desde el mes de febrero de 2010 hasta la actualidad (fls. 65 a 95 c.o.). Y finalmente se estableció que revisado el Sistema de Información Siglo XXI, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no apareció ningún proceso disciplinario contra el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, como Juez, Fiscal, conciliador, auxiliar de la justicia o abogado (fl. 109 c.o.), y tampoco queja alguna presentada por el señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI (fl. 114 c.o.). En consecuencia, una vez analizadas por la Colegiatura, las pruebas testimoniales y documentales allegadas, se concluye que no existe prueba sobre la existencia de un tráfico de influencias por parte del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, encaminado a favorecer al doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, pues no se reitera no hay ninguna prueba de que éste haya sido denunciado disciplinariamente en varias oportunidades como lo afirmó el quejoso, pues revisado el Sistema de Información Siglo XXI, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no apareció ningún proceso disciplinario contra
el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, como Juez, Fiscal, conciliador, auxiliar de la justicia o abogado, y tampoco queja alguna presentada por el señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI. En consecuencia, por sustracción de materia tampoco hay pruebas de que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, haya utilizado su posición para evitar que se tramiten investigaciones disciplinarias contra el señor SERNA SALAZAR, o para impedir que quede registro en la Secretaria o el Sistema de los presuntos procesos, pues lo acreditado es que no se presentó ninguna, y la queja tampoco contiene ninguna evidencia de estas afirmaciones. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, como quiera que no existe prueba de las afirmaciones realizadas por el señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI, como se observa de las probanzas recaudadas en la indagación preliminar, es pertinente atender lo señalado por la Honorable Corte Constitucional sobre el principio de in dubio pro disciplinado, desarrollado en sentencia C-244 de 2006, en la cual anunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario,
administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la
responsabilidad del disciplinado”1 En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, no se acreditó que los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, hubieren incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 1 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión al funcionario investigado y efectuado lo anterior procederá a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial