CSDJ - F11001010200020170017600ADJUNTA20170808101610-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170017600ADJUNTA20170808101610-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700176 00 Aprobado en Acta No. 044 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se inhibe la Sala respecto de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en enero 11 de 2017, contra las doctoras
GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico, invocándose para ello el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme a la queja presentada ante esta Superioridad en enero 11 de 2017, se trae a colación el escrito confuso e ininteligible signado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en los siguientes apartes: “… El Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, como parte de la raíz de todos los males, avalando impunidades y como si no tuviera capacidad ni siquiera para el diligenciamiento de una investigación disciplinaria (…) fui
víctima de actuaciones facilistas a nivel disciplinario, como si el coleguismo, favoritismo, conveniencia, irreverencia fuera la transparencia, como si el tráfico de influencias ya no existiera (…) Las honorables Magistradas del Atlántico, Sala Civil, GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, y CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA, ante su actuar no se investigó a fondo todos los cuestionamientos expresados en la tutela No. T 0624-2016, fallando a favor de la parte cuestionada, siendo tolerantes de todos los cuestionamientos.”1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 1 Folio 2 del Cdno Original La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Dicha facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse in situ de cualquier actuación, inhibiéndose de plano cuando
del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa2; Conforme se observó de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, esta se dirige contra funcionarios de dos corporaciones distintas, por lo que para una mejor comprensión del asunto esta Superioridad se pronunciará de manera separada así: Referente a las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, y CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Atlántico, aduce el quejoso la existencia de irregularidades en la acción de Tutela No. T 0624-2016, al no pronunciarse de fondo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Juez 12° Civil del Circuito de Barranquilla. De este acápite, se ofrece precisar que de la queja no se advierte la existencia de hechos disciplinariamente relevantes en la actuación de las funcionarias judiciales en la acción de tutela referenciada. Lo anterior con base en los mismos documentos que el quejoso aportó (folios 25 al 31 cdno original), en los que se evidencia surtido el procedimiento previsto por la ley 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. para ese tipo de acción, declarándose su improcedencia en proveído de noviembre 30 de 2016: “de las múltiples peticiones que el señor JORGE
ANTONIO PEREZ ESLAVA ha elevado, no se espera como resultado la obtención precisa de una información o respuesta relacionada al trámite judicial sino que se pretende provocar la locomoción del aparato de justicia, más específicamente del proceso identificado con numero de radicado 200000396 (…) siendo estas situaciones ajenas al radio de competencia del juez de tutela si se tiene en cuenta que el principio de subsidiariedad exige del actor el haber agotado los otros medios de defensa que en su favor han sido colocados”. Al respecto se debe recordar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener en distintas ocasiones que “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.”3 De lo expuesto es acertado definir la queja sub examine como referida a hechos disciplinariamente irrelevantes que provocará un desgaste innecesario del aparato judicial pues las magistradas emitieron providencia en la órbita de sus funciones que no puede contrariar la Jurisdicción Disciplinaria, pues no se evidencia vulneración ostensible al ordenamiento jurídico con el proveído cuestionado, lo que conlleva a la determinación adoptada por esta sala de inhibirse respecto de la misma. 3 Sentencia T-311 del 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. En cuanto al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTÍERREZ en su
calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico, el quejoso señala “ha sido la raíz de todos sus males, avalando impunidades, sin capacidad para el diligenciamiento de una investigación disciplinaria (…) víctima de actuaciones facilistas a nivel disciplinario, coleguismo, favoritismo, conveniencia, irreverencia, falta de transparencia, y tráfico de influencias” Del anterior recuento se evidencia que la serie de afirmaciones efectuadas por el quejoso poseen un gran nivel de abstracción, de las cuales no se logra desprender con claridad la existencia de una conducta del funcionario que sea manifiestamente contraria a la ley, o de información mínima que sirva como punto de partida para aperturar una indagación preliminar, tales como el tiempo, modo y lugar de ocurrencia. En este orden de ideas y de una lectura sencilla al escrito del quejoso, se le puede calificar como inconcreto y difuso, el cual a su vez no amerita poner en movimiento esta jurisdicción y por el contario conlleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no
contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la queja, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN
PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201700176 00 Aprobado en Sala No. 44 del 1 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como quejoso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por cuanto como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y sigo siendo investigada en los siguientes procesos disciplinarios adelantados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por denuncias presentadas
por el señor PÉREZ ESLAVA, a saber: 3004-3015302830593116 – 31393144-3168 – 3542-3682 – 3542 – 3812 – 37053812 – 3808. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 2 cuadernos con 104 y 104 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra