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CSDJ - F11001010200020170017700ADJUNTA20200312080033-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170017700ADJUNTA20200312080033-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201700177-00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con la queja formulada por el señor Luís Fredy Bayona Tapias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la queja formulada por el señor Luís Fredy Bayona Tapias contra los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien señaló que de manera irregular le fue negada la acción de tutela radicada bajo el No. 201600390, en República de Colombia Rama Judicial 2

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201700177-00 la que se concedió el amparo deprecado por los señores Elba María Pérez y Ramiro Guerrero contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, quienes habían sido demandados en un proceso ejecutivo por el aquí quejoso en el cual no se habían decidido las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.- Indagación Preliminar Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fs. 29-30 c.o). El auto en mención fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el día 22 de febrero de 2018, tal y como se observa a folio 35 del cuaderno original y a los disciplinados de manera personal de conformidad con las constancias visibles a folios 60 a 62 del mismo cuaderno. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias del nombramiento y acta de posesión, correspondiente a los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fs. 36-42 c.o).

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 - La Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia remitió un informe cronológico de las actuaciones desarrolladas al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00390 que fue referida en la queja disciplinaria. Allegó copias de los cuadernos correspondientes a dicha acción constitucional. (Fls 4345 c.o.). - El doctor ADBON SIERRA GUTIÉRREZ, ejerció su derecho a la defensa, en escrito visible a folios 46 a 49 del cuaderno original, en el cual básicamente narró cronológicamente el trámite impartido al proceso de tutela narrado en la queja, sosteniendo que dicho asunto fue decidido amparando los derechos fundamentales de los demandados en un proceso ejecutivo en el cual el aquí quejoso fungió como demandante. La razón para conceder la tutela fue que el Juez de la causa no se había pronunciado sobre las excepciones de fondo planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. - La doctora CARMIÑA GONZÁLEZ, ejerció su derecho a la defensa, en escrito visible a folios 50 a 53 del cuaderno original, en el cual básicamente narró cronológicamente el trámite impartido al proceso de tutela narrado en la queja, sosteniendo que dicho asunto fue decidido amparando los derechos fundamentales de los demandados

en un proceso ejecutivo en el cual el aquí quejoso fungió como demandante. La razón para conceder la tutela fue que el Juez de la causa no se había pronunciado sobre las excepciones de fondo República de Colombia Rama Judicial 4

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Anotó que esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. - A folios 63 a 65 del cuaderno original, reposan los antecedentes disciplinarios profesionales de los indagados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. - A folio 69 a 71 del cuaderno original se observa certificación de antecedentes disciplinarios como funcionarios de los encartados, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación. - A folios 66 a 68 del cuaderno original, se observan los antecedentes disciplinarios de los funcionarios aquí inculpados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial 5

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Radicado No. 110010102000201700177-00 La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el

artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial 6

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial 7

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso en concreto. Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por el señor Luís Fredy Bayona Tapias contra los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien señaló que de manera irregular le fue negada la acción de tutela

radicada bajo el No. 201600390, en la que se concedió el amparo deprecado por los señores Elba María Pérez y Ramiro Guerrero contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, quienes habían sido demandados en un proceso ejecutivo por el aquí quejoso en el cual no se habían decidido las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución. República de Colombia Rama Judicial 8

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Radicado No. 110010102000201700177-00 En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, concretamente de la copia de la providencia censurada en la queja, se tiene que los Magistrados encartados no han incurrido en irregularidad alguna. En efecto, las presentes diligencias se originaron en un proceso ejecutivo que el aquí quejoso interpuso contra los señores Elba María Pérez Pérez y Ramiro Guerrero Coronel, en el cual estos propusieron excepciones de mérito las cuales no fueron resueltas y se ordenó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla. Como consecuencia de esa decisión los demandados interpusieron la acción de tutela censurada por el querellante en estas diligencias, en la cual los Magistrados encartados decidieron conceder el amparo decretado tutelando los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en providencia de fecha 5 de agosto de 2016, visible a folios 6 a 12 del cuaderno original.

Tan acertada fue su decisión que el aquí quejoso la impugnó siendo conocida y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído calendado 8 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo visible a folios 108 a 114 del cuaderno correspondiente al anexo No. 1. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues la decisión en el proceso referido ha sido adoptada siguiendo las disposiciones sustanciales y procesales que consideraron regulaban la materia y la misma fue confirmada por la segunda instancia, República de Colombia Rama Judicial 9

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 esto es, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión República de Colombia Rama Judicial 10

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores

jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)1. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en 1 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. República de Colombia Rama Judicial 11

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’3. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia.

En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. República de Colombia Rama Judicial 12

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por

lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 4 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial 13

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Radicado No. 110010102000201700177-00 En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues,

es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y República de Colombia Rama Judicial 14

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a

ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial 15

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán

la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinados, pues la decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela varias veces referido en esta providencia, se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. República de Colombia Rama Judicial 16

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Radicado No. 110010102000201700177-00 Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario

deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios encartados pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así República de Colombia Rama Judicial 17

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al

artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, República de Colombia Rama Judicial 18

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la

antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el República de Colombia Rama Judicial 19

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20026, en concordancia con el artículo 2107 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA

TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia se 6 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial 20

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M.P. Dra FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700177-00 dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- Para ordena a la Secretaria Judicial de esta Corporación notificar la anterior providencia, efectuado lo cual deberá archivarse el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Repúbl

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