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CSDJ - F11001010200020170017900ADJUNTA20171020174919-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170017900ADJUNTA20171020174919-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700179 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a pronunciarse sobre el “conflicto positivo de jurisdicciones” suscitado entre la Justicia Penal Militar representada por la Fiscalía Veintiuno Penal Militar – Decima Cuarta Brigada y la impugnación propuesta por La Procuraduría 198 Judicial I Penal puesto a consideración de esta Corporación, para conocer proceso penal por el delito de homicidio contra el TE. ROJAS SEGURA CRISTIAN DANILO y otros, de no ser porque tal conflicto no existe.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo al contenido de la investigación penal hasta ahora adelantada, la misma tiene como soporte fáctico, que el día 14 de diciembre del año 2007, encontrándose tropas adscritas al Batallón de

Artillería No. 8 “Batallón de San mateo” – Pelotón Cañón 5, al mando

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del señor Teniente CRISTIAN DANILO ROJAS SEGURA, en la Vereda El Jardín del Municipio de Apía – Risaralda, en desarrollo de la

orden de operaciones Dorado, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando hacían patrullaje por el sector del Cascajeto con 19 hombres, según sus relatos, encontrandose de centinela el SLP. PENAGOS VILLA CARLOS ALBERTO advirtió la presencia de una persona en la oscuridad, a quien le solicitó que hiciera el alto y se identificó como tropas del Ejército, respondiendo el individuo con disparos, por lo que el citado militar reaccionó al ataque respondiendo con el arma de dotación, lo cual causó la muerte del sujeto, quien fue encontrado con pasamontañas de lana verde oscuro, una subametralladora artesanal 9 m No. 110 marca industriales, tres (3) cartuchos y un radio ICOM y a quien con posterioridad se identificó

como QUENIER GUSTAVO ORREGO GORDILLO.

2. La investigación penal en la actualidad se encuentra a cargo de la Fiscalía Veintiuno Penal Militar – Decima Cuarta Brigada y tiene pendiente continuar con la calificación del mérito sumarial, sin embargo, La Procuraduría 198 Judicial I Penal en su calidad de representante del Ministerio Público, cuestiona la competencia para su conocimiento en cabeza de la Justicia Penal Militar.

3. En efecto el doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS en su calidad de Procurador 198 Judicial I Penal, mediante comunicación PJPI -008

PB fechada del 27 de enero de 20171, dirigido al Fiscal 21 Penal Militar, solicitó remitir para su conocimiento el proceso penal a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, tras destacar que “Basado en la

1 Folios 1185 a 1192 del cuaderno copia 7.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia citada y el acervo probatorio inserto en folios, se puede afirmar sin equívoco alguno que en el presente caso estamos frente a un comportamiento militar que dista mucho de que se trate de un acto del servicio o de la función militar, por lo que la competencia para continuar conociendo de la presente investigación corresponde a la Justicia Ordinaria, concretamente a la Fiscalía General de la Nación.”

4. La Fiscalía Veintiuno Penal Militar – Decimacuarta Brigada en respuesta a la solicitud formulada por el Procurador 198 Judicial I Penal, mediante auto de fecha 7 de febrero de 20172, dispuso la remisión de los cuadernos de copias contentivos de la investigación penal a esta Superioridad, “para que sea este juez colegiado el que defina quien tiene el deber de continuar con el curso de la presente investigación”, tras considerar que si bien no comparte la posición esgrimida por el señor Procurador, la cual califica de subjetiva, no es menos cierto, que lo jurídicamente procedente es, darle curso a la acción de definición de competencia por él propuesta, dado que en este caso, no se trata de un conflicto de jurisdicción o competencia, argumento que se expresa en los siguientes términos: Así las cosas este despacho estima que si bien no comparte la posición esgrimida por el señor Procurador, que a mi parecer es meramente subjetiva y parte de razocinios circunstanciales y de meras conjeturas, no es menos

cierto que lo jurídicamente procedente es darle curso a la acción de definición de competencia por él propuesta, dado que en este caso de ninguna manera se trata de un conflicto de jurisdicción o competencia ya que la Fiscalía General de la Nación está reclamando por competencia la misma, sino que se trata de la solicitud de remisión de las diligencias por competencia a la justicia ordinaria. ( subrayado nuestro) 2 Folios 1193 a 1206 del cuaderno copia 7.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la

naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no. Caso concreto.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Fiscalía veintiuno Penal Militar – Decimacuarto Brigada, remitió a esta superioridad “para que defina quien tiene el deber de continuar con el curso de la presente investigación”, decisión judicial adoptada, como respuesta a la solicitud formulada por el Ministerio Público representado por La Procuraduría 198 Judicial I Penal, petición cuyo objeto es, que la

investigación penal seguida contra los militares involucrados en el delito de homicidio que se investiga, sea conocida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá. La Sala pone de presente, que el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. (Subrayado fuera de texto). La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los Jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. 3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia

que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”4.

En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso sub examine, como quiera que se observa que no se ha trabado conflicto de competencias o jurisdicciones. En efecto, lo que ha ocurrido hasta ahora, es que la Procuraduría 198 Judicial I Penal, que no representa ni la Jurisdicción Penal Ordinaria, ni a la Jurisdicción Penal Militar, impugnó la competencia ante La Fiscalía veintiuno Penal Militar – Decimacuarto Brigada, órgano jurisdiccional que respondió mediante providencia judicial, manifestando que si bien no estaba de acuerdo con lo solicitado por La Procuraduría, resultaba conveniente remitir las diligencias penales a esta Superioridad, para que resolviera sobre la divergencia de criterios expresada sobre la materia entre dichas autoridades. No obstante lo anterior, la Sala echa de menos, el pronunciamiento expreso sobre el asunto, de la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la Fiscalía General de la Nación, en el que exponga las razones jurídicas por las que considera que es la competente o no para continuar con el conocimiento de la investigación penal, luego en realidad no existe conflicto de competencias o jurisdicciones propiamente dicho, toda vez que no existe

disputa o pugna entre funcionarios que formen parte de distinta jurisdicción para conocer o no de dicha investigación. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se inhibirá de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. – DEVOLVER las diligencias a la Fiscalía de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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