CSDJ - F11001010200020170018000ADJUNTA20180321072538-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170018000ADJUNTA20180321072538-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°: 110010102000201700180-00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por la apoderada de la señora DENIS EUSEBIA USUGA MARTÍNEZ contra la empresa BRILLADORA
ESMERALDA LTDA EN LIQUIDACIÓN Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Denis Eusebia Usuga Martínez a través de apoderada formuló demanda ordinaria laboral con la finalidad que se declare, que entre la demandante y la sociedad demandada, existió un contrato laboral de naturaleza indefinido, desde el 20 de marzo hasta el 11 de mayo de 2013, simulado bajo un contrato de obra o por la labor contratada, en la prestación de servicios generales, prestado en la Institución Educativa Monseñor Gerardo Patiño del Municipio de Cáceres Antioquia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
No. Radicado: 110010102000201700180-00
Como consecuencia del contrato laboral, y por haber sido prestado el servicio en la institución de orden departamental, es solidariamente responsable la Gobernación de Antioquia. Además solicitó le sean cancelados los salarios y prestaciones dejados de pagar al momento de la terminación del contrato. Señaló la apoderada de la demandante que, la Secretaria de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia y la Empresa Brilladora Esmeralda, celebraron contrato de servicios No. 2012-SS-15-0047, cuyo objeto fue “la prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales pata todos los tipos de instituciones y ciudadelas educativas oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, Presentada la demanda el Despacho la admitió, y en auto de 11 de octubre de 2016 declaró la falta de jurisdicción, para lo cual resolvió remitir el asunto a los Jueces Administrativos de Medellín. Lo anterior por cuanto, “las actividades desarrolladas por la demandante, no corresponde a actividades que pueda ser ejercidas mediante un contrato de trabajo, sino que deben ser desarrolladas mediante una reglamentación legal y reglamentaria, puesto que las mismas no coinciden con las definidas por el Decreto 1222 de 1986; esto es, no se trata de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas (…)”
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Indicó que en armonía con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos. Señaló, que el conocimiento del asunto de la referencia, le corresponde a la Jurisdicción Administrativa, pues lo que se pretende es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, no siendo relevante que haya ejercido la misma labor mediante contratos de trabajo, haciendo énfasis en “que lo que define el tipo de relaciones no son las partes, sino la Ley como lo ha precisado la Corte Constitucional, teniendo presente la actividad ejecutada a favor del dueño de la obra –departamento de Antioquiay la naturaleza misma de tal ente, el cual contrató la ejecución de labores que por esencia corresponde desarrollarlas a empleados públicos de nivel departamental, pues notese que las mismas no coinciden a aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.” Consideró no ser competente para tramitar el asunto, razón por la cual procedió enviar las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 25 de enero
de 2017, el titular del mismo dispuso declarar la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral. Consideró que la Competencia de la Jurisdicción Laboral, consagra en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo en sus especialidades laboral y de la seguridad social “los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 3
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Señala en el sub examine tiene como fundamento el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y una entidad prestadora de servicios “la cual no está regida por el derecho público, sino por el derecho privado”, por lo tanto le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la
ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4
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Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos
judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral promovida por la apoderada de la señora Denis Eusebia Usuga Martínez, con la finalidad que se declare que entre la demandante y la empresa Brilladora Esmeralda Ltda. y el Departamento de Antioquia existió contrato de trabajo de naturaleza indefinido, simulado bajo la modalidad de obra por labor contratada, además solicito el pago de salarios y prestaciones no canceladas una vez se dio por terminado el contrato. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 6
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En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores los cuales correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No. Radicado: 110010102000201700180-00 jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada de la señora Denis Eusebia Usuga Martínez contra la empresa Brilladora la Esmeralda y el Departamento de Antioquia.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de
existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa Brilladora Esmeralda Ltda., sólo puede corresponder 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No. Radicado: 110010102000201700180-00 a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales de las que manifiesta no han sido canceladas a consecuencia de su relación laboral con las entidades accionadas, en especial, cuando la relación contractual se originó para la prestación de servicios generales con la empresa Brilladora Esmeralda Ltda.
Sobre el tema, esta Corporación aprobó el 26 de julio de 2017 en sala No. 060, providencia del Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes, con hechos de igual similitud, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria: “la acción ordinaria laboral promovida por la apoderada de la señora Adriana María Fernández Care, con la finalidad que se declare que entre la demandante y la Brilladora Esmeralda Ltda. y el Departamento de Antioquia existió contrato de trabajo de naturaleza indefinido, simulado bajo la modalidad de obra por labor contratada, además solicito el pago de salarios y prestaciones no canceladas una vez se dio por terminado el contrato. Las pretensiones contenidas en la demanda son indirectamente de un contrato de trabajo, por tanto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, quien debe conocer del
presente conflicto asignándole al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, la acción interpuesta por la apoderada de la señora Adriana María Fernández Care.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No. Radicado: 110010102000201700180-00 asignándole al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, el conocimiento de la acción incoada por la apoderada de la señora Denis Eusebia
Usuga Martínez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y copia de la presente providencia al
JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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