CSDJ - F11001010200020170018100ADJUNTA20170824153435-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170018100ADJUNTA20170824153435-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS
contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAFÁBRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201700181 00 (13036-31) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada
por los señores JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, WILMAR
ANTONIO MIRA MARTÍNEZ, ALVARO ALBERTO BOLIVAR ARIAS,
LUCELLY LÓPEZ ATEHORTUA, ELKIN DE JESÚS RAIGOZA RUÍZ,
GLORIA DE CECILIA DÁVILA ESTRADA, CLAUDIA DEL SOCORRO
CAÑAS SALAZAR, JOSÉ GERMAN HENAO, CARLOS LORENZO
GÓMEZ AGUDELO, ISMAEL CORREA GUTIERREZ, OSCAR EMILIO
CORREA VASQUEZ, MARIO AUGUSTO GRISALES MORALES,
HÉCTOR JAIME ÚSUGA DAVID, JHON FREDY LÓPEZ MESA, LUZ
MARÍA ARISTIZABAL GÓMEZ, SERGIO ALBERTO PALACIO
ARBELAEZ, OLGA MARÍA CANO MONTOYA, JOSÉ HERIBERTO
MONTOYA FONNEGRA, RODRIGO MEJÍA ARANGO Y JORGE
ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIAFÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE
ANTIOQUIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 24 de noviembre de 2016, el apoderado de los señores JOSÉ
GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, WILMAR ANTONIO MIRA
MARTÍNEZ, ALVARO ALBERTO BOLIVAR ARIAS, LUCELLY
LÓPEZ ATEHORTUA, ELKIN DE JESÚS RAIGOZA RUÍZ, GLORIA
DE CECILIA DÁVILA ESTRADA, CLAUDIA DEL SOCORRO CAÑAS
SALAZAR, JOSÉ GERMAN HENAO, CARLOS LORENZO GÓMEZ
AGUDELO, ISMAEL CORREA GUTIERREZ, OSCAR EMILIO
CORREA VASQUEZ, MARIO AUGUSTO GRISALES MORALES,
HÉCTOR JAIME ÚSUGA DAVID, JHON FREDY LÓPEZ MESA, LUZ
MARÍA ARISTIZABAL GÓMEZ, SERGIO ALBERTO PALACIO
ARBELAEZ, OLGA MARÍA CANO MONTOYA, JOSÉ HERIBERTO MONTOYA FONNEGRA, RODRIGO MEJÍA ARANGO Y JORGE ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAFÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, por cuanto los demandantes como trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia venían recibiendo hasta el año 2014 un INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD denominado también PRIMA DE VACACIONES constitutivo de salario, sin embargo por sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve radicado No. 050012331000200800557 01 declaro nula la ordenanza 02 de 11 de abril de 2003 de la Asamblea de ANTIOQUIA en la cual se precisaban los alcances de la ordenanza 53 de 1979 donde se establecía dicho incentivo. Alegando los actores que al anular el Consejo de Estado la ordenanza
del año 2003 se reviven los efectos de las ordenanzas que derogaba y por lo tanto debe continuar pagándoseles a los demandantes la prima por antigüedad. Por lo cual sus pretensiones fueron: “Primero. DECLARE que el Departamento de ANTIOQUIAFábrica de Licores y Alcoholes de ANTIOQUIAque el denominado INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD establecido por ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 27 de noviembre de 1979, que venían siendo pagadas a determinados empleados – incluidos los demandantes- (TRABAJADORES OFICIALES) de la Fábrica de Licores y Alcoholes de ANTIOQUIA, es SALARIO, o complemento salarial, y no una prestación social extralegal, así se denomine prima de vacaciones o prima de antigüedad, o incentivo por antigüedad.” (fls. 1 – 22 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual en providencia del 25 de noviembre de 2016 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “Al realizarse el estudio de admisibilidad de la presente demanda, advierte esta servidora judicial que los demandantes que acuden a esta vía judicial, si bien pretenden se les declaré como trabajadores oficiales y, renglón seguido, se les reconozca el pago de un incentivo por antigüedad, prestan sus servicios para la Fábrica de Licores de Antioquia, formalmente en calidad de servidores públicos, hecho que es admitido en la demanda,
siendo la FLA una dependencia administrativa de la Gobernación Departamental.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para lo de su cargo. (fl. 789 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN autoridad judicial que el 26 de enero de 2017 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Revisada la demanda y los documentos aportados, se advierte que, la demanda pretende el reconocimiento de derechos laborales que consideran les son aplicables, como es el incentivo por antigüedad establecido en ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, pues afirman que son trabajadores oficiales al servicio de la Fábrica de Licores de Antioquia (fls. 1-22). Pues bien, a la jurisdicción ordinaria (en su especialidad laboral y de seguridad social), le corresponde, entre otros asuntos, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo" (art. 2 C.P.T.S.S. mod. art. 2O Ley 712 de 2001). Y expresamente se excluye del conocimiento de esta jurisdicción, los asuntos relativos a "conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales" (art. 105-4 del C.P.A.C.A.).”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a
esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 794 - 795 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso JOSÉ GABRIEL
VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, WILMAR ANTONIO MIRA MARTÍNEZ,
ALVARO ALBERTO BOLIVAR ARIAS, LUCELLY LÓPEZ
ATEHORTUA, ELKIN DE JESÚS RAIGOZA RUÍZ, GLORIA DE
CECILIA DÁVILA ESTRADA, CLAUDIA DEL SOCORRO CAÑAS
SALAZAR, JOSÉ GERMAN HENAO, CARLOS LORENZO GÓMEZ
AGUDELO, ISMAEL CORREA GUTIERREZ, OSCAR EMILIO
CORREA VASQUEZ, MARIO AUGUSTO GRISALES MORALES,
HÉCTOR JAIME ÚSUGA DAVID, JHON FREDY LÓPEZ MESA, LUZ
MARÍA ARISTIZABAL GÓMEZ, SERGIO ALBERTO PALACIO
ARBELAEZ, OLGA MARÍA CANO MONTOYA, JOSÉ HERIBERTO
MONTOYA FONNEGRA, RODRIGO MEJÍA ARANGO Y JORGE
ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAFÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, para que se le reconozca la prima por antigüedad
establecida en las ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 27 de noviembre de 1979, dejadas de pagar desde que el Consejo de Estado anulo la ordenanza 02 de 11 de abril de 2003 de la Asamblea de ANTIOQUIA (fls. 1 – 22 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial del reconocimiento y pago de la prima por antigüedad a los señores JOSÉ GABRIEL
VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, WILMAR ANTONIO MIRA MARTÍNEZ,
ALVARO ALBERTO BOLIVAR ARIAS, LUCELLY LÓPEZ
ATEHORTUA, ELKIN DE JESÚS RAIGOZA RUÍZ, GLORIA DE
CECILIA DÁVILA ESTRADA, CLAUDIA DEL SOCORRO CAÑAS
SALAZAR, JOSÉ GERMAN HENAO, CARLOS LORENZO GÓMEZ
AGUDELO, ISMAEL CORREA GUTIERREZ, OSCAR EMILIO
CORREA VASQUEZ, MARIO AUGUSTO GRISALES MORALES,
HÉCTOR JAIME ÚSUGA DAVID, JHON FREDY LÓPEZ MESA, LUZ
MARÍA ARISTIZABAL GÓMEZ, SERGIO ALBERTO PALACIO
ARBELAEZ, OLGA MARÍA CANO MONTOYA, JOSÉ HERIBERTO MONTOYA FONNEGRA, RODRIGO MEJÍA ARANGO Y JORGE ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ como trabajadores de la Fábrica de
Licores y Alcoholes de ANTIOQUIA. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de los demandantes como empleados al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAFÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA toda vez que si los demandantes ostentan la figura de empleados públicos la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de sus controversias. En tal sentido se observa en el plenario a folios 38, 54, 70, 87, 103, 119, 137, 153, 172, 190, 207, 225, 243, 260, 278, 293, 309, 325, 341 y 358 que mediante certificaciones emitidas por el Director de Gestión Humana de la Fábrica de Licores y Alcoholes de ANTIOQUIA se informó que los demandantes están vinculados a la Fábrica de Licores y Alcoholes de ANTIOQUIA por una relación legal y reglamentaria siendo de carrera administrativa, aseveración que es lo suficientemente contundente para concluir que todos los demandantes
son EMPLEADOS PÚBLICOS.
A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo
siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma resulta claro a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, las certificaciones laborales (fls. 38 – 358 del c.o.) y de la normatividad antes invocada que los señores JOSÉ
GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, WILMAR ANTONIO MIRA
MARTÍNEZ, ALVARO ALBERTO BOLIVAR ARIAS, LUCELLY LÓPEZ
ATEHORTUA, ELKIN DE JESÚS RAIGOZA RUÍZ, GLORIA DE
CECILIA DÁVILA ESTRADA, CLAUDIA DEL SOCORRO CAÑAS
SALAZAR, JOSÉ GERMAN HENAO, CARLOS LORENZO GÓMEZ
AGUDELO, ISMAEL CORREA GUTIERREZ, OSCAR EMILIO
CORREA VASQUEZ, MARIO AUGUSTO GRISALES MORALES,
HÉCTOR JAIME ÚSUGA DAVID, JHON FREDY LÓPEZ MESA, LUZ
MARÍA ARISTIZABAL GÓMEZ, SERGIO ALBERTO PALACIO
ARBELAEZ, OLGA MARÍA CANO MONTOYA, JOSÉ HERIBERTO MONTOYA FONNEGRA, RODRIGO MEJÍA ARANGO Y JORGE ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ laboran en dicha unidad
administrativa como empleados públicos, por cuanto ostentan una relación legal y reglamentaria inscritos en Carrera Administrativa al
servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAFÁBRICA DE
LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.
Por lo anterior, es que se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado púbico. Contrario sensu, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado púbico y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario Laboral, al identificar las calidades de empleados públicos de
los demandantes, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez Contencioso Administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial