CSDJ - F11001010200020170018501ADJUNTA20170420121713-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170018501ADJUNTA20170420121713-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700185-01 (14446-32) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor HILDES YOEL
REDONDO PERALTA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE LA GUAJIRA, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene su origen la presente acción constitucional en el escrito presentado por el señor HILDES YOEL REDONDO PERALTA, el 24
de febrero de 2017, dirigida contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el principio de confianza legítima, por hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó el actor que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha inicio el proceso reivindicatorio promovido por el señor Roger Redondo, radicado No, 201500326-00, el cual fue instaurado con una cuantía superior a la realmente analizada por el predio perseguido y catastralmente real, lo cual fue avalado por el operadora judicial, 1 Sala conformada por los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ y el conjuez LÍMBANO SEGUNDO DIAZ PIMIENTA situación que se repitió en el mismo Juzgado dentro del radicado No. 201400047-00. - Aseguró el accionante que por estas irregularidades entabló varias acciones contra la señora juez, incluso disciplinaria, por lo cual la accionada ha tenido un trato descortés y grosero con él, por ello solicitó el cambio de radicación de los asuntos disciplinarios y penales, concluyendo que ante la mencionada enemistad con el petente de amparo la señora juez debió declararse impedida. Por lo anterior, deprecó en su escrito de tutela que: - Que se declare la existencia de una vía de hecho, y de esta forma se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Riohacha, por falta de competencia para avocar los asuntos civiles de autos, además que se ordene compulsar las copias respectivas a los entes investigativos respectivos. - Que se ordene a los otros accionados un pronunciamiento claro, preciso, congruente y de fondo sobre la denuncia y queja formulada hace 14 meses. - Se vincule a la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Se observa, que la acción de amparo fue presentada a instancia de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ordenó remitir copia del escrito de tutela con la copia del expediente del proceso No. 201602202-00, para lo pertinente en relación con las pretensiones del actor respecto de la participación de esta Jurisdicción Disciplinaria. Arribado a esta Colegiatura el escrito de tutela, mediante auto del 17 de febrero de 2017, la Magistrada que funge en esta oportunidad como ponente, dispuso la remisión de las diligencias a instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira para lo de su cargo (fl. 1 – 166 c.o.). 2.- Mediante auto del 24 de febrero de 2017, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira ordenó a la Secretaria de Instancia remitir el escrito del accionante a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para ser sometida a reparto (fl. 168 c.o.). 3.- Mediante auto del 6 de marzo de 2017, la Magistrada de Instancia en atención a la remisión por competencia ordenada por esta
Corporación, que a su vez atendió la compulsa de copias dispuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela del 8 de febrero de 2017, del escrito de tutela del accionante en lo relacionado con las alegaciones contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, procedió a admitir la tutela asumiendo el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas (fl. 171 – 173 c.o.). 4.- En comunicación del 14 de febrero de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia auténtica del fallo de tutela adoptado dentro del radicado No. 201602202-01 (fl. 174 – 181 c.o.). 5.- El doctor Hernán Reina Caicedo en escrito del 7 de marzo de 2017, informó en relación con las pretensiones del actor que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 734 de 2002, los funcionarios investigados deben ser informados de la iniciación de las acciones disciplinarias seguidas en su contra para que procedan a su defensa, señalando que en el caso particular de la investigación No. 201500107-00, seguida contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, por el conocimiento del proceso reivindicatorio No. 201400407 – radicado real-, le ha impartido el impulso procesal debido, teniéndose emitido auto de cierre, estando al despacho para la calificación respectiva de los hechos investigados, encontrando que el proceso se encuentra en curso lo cual hace que la acción de tutela se torne en improcedente al
no superar el requisito de subsidiariedad (fl. 185 – 191 c.o.). 6.- Mediante auto del 10 de marzo de 2017, el a quo dispuso la inspección judicial al proceso disciplinario No. 201500107-00 seguido contra la Juez Tercera Civil Municipal de Riohacha, procediendo a dicho recaudo el 13 del mismo mes y año (fl. 193 – 194 c.o.). 7.- En proveído del 16 de marzo de 2017, el doctor Hernán Reina Caicedo manifestó su impedimento para conocer del trámite tutela haber sido vinculado al mismo como instructor del proceso disciplinario No. 201500107-00, el cual fue aceptado siendo nombrado en su reemplazo al señor conjuez doctor Límbano Segundo Diaz Pimienta (fl. 195 – 198 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de sentencia del 17 de marzo de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor
HILDES YOEL REDONDO PERALTA contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas allegadas al plenario, en especial de la inspección judicial al proceso disciplinario No. 20150010700, no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, concretando que como el reclamo versa sobre el trámite de comunicación a la funcionaria investigada en el asunto de autos, dicho oficio se emitió en julio de 2015, situación con la cual no se
cumple con el requisito de inmediatez. Además encontró que no evidenciaba ninguna situación de especial protección que permitiera el conocimiento de la acción de amparo, en tanto no se demostró siquiera sumariamente la ocurrencia o configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos que la acción de amparo cumpliera con el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso de marras se encuentra en curso, como bien lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela inicial, según sentencia del 8 de febrero de 2017 (fl. 201 – 211 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Durante el trámite de notificación del fallo del a quo, el cual se efectuó mediante oficio No. 1426 del 17 de marzo de 2017, el actor signó en el mentado oficio la expresión “IMPUGNO”, sin expresar argumento alguno de inconformidad (fl. 214 c.o.). Siendo concedido por la Instructora de instancia en auto del 24 de marzo de 2017 (fl. 219 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad,
entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la
prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)
fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término
legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se impartan órdenes precisas a la entidad accionada a efectos de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira emita un pronunciamiento “claro, preciso, congruente y de fondo sobre la denuncia y queja formulada hace 14 meses”, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de obtener una decisión en el trámite del proceso disciplinario No. 20150010700, tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de forma pronta y rápida, además de considerar que el trámite de comunicación a la 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. funcionaria investigada, Juez Tercera Civil Municipal de Riohacha fue irregular en tanto ésta no debió enterarse del mismo, lo cual ocurrió en el mes de julio de 2015, situaciones que sin lugar a dudas impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria, subsidiaria y de inmediatez de ésta, concluyéndose que la petición de amparo no supera el test de procedibilidad desarrollado por la Corte Constitucional, como mecanismo excepcional de la tutela. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser
utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para
usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le
autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , n i menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar
justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados en el trámite de la primera instancia de la acción constitucional, la Sala encuentra, de conformidad a la respuesta emitida por el doctor Hernán Reina Caicedo en su condición de Magistrado Ponente del proceso disciplinario No. 201500107-00 (fl. 185 - 191 del c.o.), que el proceso se encuentra en trámite, habiéndose surtido el proveído de cierre quedando al despacho para la emisión de la decisión respectiva, situación que fue corroborada por el a quo en la inspección judicial que se efectuó al interior del referido disciplinario (fl. 194 c.o.), concretándose así que la investigación disciplinaria de autos seguida contra la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha se
encuentra en trámite, lo cual impone declarar la improcedencia de la acción de amparo ante la no configuración del requisito de subsidiariedad en la misma. 4.- del perjuicio irremediable 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así17:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien 17 En la sentencia T-225 de 19
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