CSDJ - F11001010200020170018700ADJUNTA20171206115202-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170018700ADJUNTA20171206115202-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201700187-00 Aprobado en Acta No. 098 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior procediera a resolver la solicitud presentada ante esta Superioridad por el abogado Segundo Irenarco Ruge Peña con el fin de determinar la competencia para conocer la investigación penal por la muerte del Auxiliar de Policía David Felipe López de la Cruz, adelantada en la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE FUNZA y el JUZGADO 144 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, de no ser porque no existe conflicto alguno.
SITUACIÓN FACTICA De acuerdo a la solicitud1 enviada a esta Corporación por el abogado Segundo Irenarco Ruge Peña, apoderado judicial de los padres del Auxiliar de la Policía David Felipe López de la Cruz, el 11 de agosto de 2016 el hijo de sus poderdantes se encontraba en el servicio de centinela en la garita No. 1 en el Puesto de Policía el Tablazo en Facatativá (Cundinamarca) cuando fue impactado con arma de fuego tipo fusil Galil, calibre 5.56 mm, serie No. 08444250 de propiedad de la Policía Nacional, por el Auxiliar de Policía Osman Alexander López Otaya, causándole la muerte.
Señaló, que la investigación penal por los sucesos referidos se adelanta tanto por la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE FUNZA, como por el JUZGADO 144 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por lo que en garantía del debido proceso que contempla entre sus postulados la prohibición de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, solicita que esta Corporación defina a quien corresponde continuar con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 1 Folios 1 al 4 del c. o. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en Concreto.- Como se indicó, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación penal de conformidad con lo narrado por el abogado Segundo Irenarco Ruge Peña, se adelantan tanto por la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE FUNZA y el JUZGADO 144 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por lo que en virtud del
debido proceso que contempla entre sus postulados que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, envió solicitud a esta Corporación para que sea esta quien señale la autoridad competente para continuar conociendo el asunto; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno, pues no existe pronunciamiento por parte de las autoridades jurisdiccionales señalas que demanden o rechacen el conocimiento del asunto. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el abogado Ruge Peña envió solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, omitió impugnar la competencia ante los Jueces de conocimiento, para que se pronunciaran respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciamiento alguno frente al conflicto de competencias planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el abogado Segundo Irenarco Ruge Peña, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento de la investigación penal adelantada por la muerte del Auxiliar de la Policía David Felipe López de la Cruz. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión
al solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial