CSDJ - F1100101020002017001890020180323091141-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017001890020180323091141-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700189 00
Aprobado: Sala No. 20 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar del Departamento del Cauca, y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantias, para conocer del proceso penal, adelantado por el fallecimiento de una persona de sexo masculino llamada YAMID BENITO MOLANO PUSQUIN, en hechos acaecidos el 30 de julio de 2016 en el municipio de La Sierra – Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: Fueron narrados de la siguiente manera los siguientes hechos por la Fiscalia General de la Nación – Direccion Seccional del CaucaUnidad de Vida e Integridad Personal , así: “(…) Se procede a remitir la presente actuación (actos urgentes) por un delito de Homicidio en carácter averiguatorio (cruce de disparos con la Policia Nacional en el municipio de La Sierra – Cauca, siendo occiso el señor YAMID
BENITO MOLANO PUSQUIN .
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 30 de julio de 2016, un denunciante de Oficio, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Vida e Integridad Personal por un homicidio registrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ en el Municipio de La Vega - Cauca, que en vida respondía al nombre de YAMID BENITO MOLANO PUSQUIN, en donde se manifestó lo siguiente: “(…) Una vez generado el numero único de noticia criminal, se procede a ingresar los sujetos procesales , en este caso la victima basado en las labores investigativas realizadas de acuerdo a la información suministrada , se recibe por parte de la victima el documento de identidad, quien corresponde al nombre de YAMID BENITO MOLANO PUSQUIN con cedula de ciudadanía No 10.305.360 de la Vega – Cauca, procediendo a realizar desplazamiento hasta la sala de paz del Hospital ESE II municipal de la Sierra – Cauca, en donde se realiza la Inspección Técnica a cadáver, realizando fijación fotográfica del cadáver y desarrollando todos las actuaciones correspondientes a los actos urgentes e informando al fiscal de turno lo pertinente al caso”.
I. La anterior denuncia fue asignada bajo No. de SPOA 190016000602201606300 a YUDY
ANDREA ORDOÑEZ TACUE , Técnico Investigador No 1 de la Fiscalia General de la Nacion , integrante del grupo investigativo de Actos Urgentes y diligencias judiciales, donde procede a iniciar las labores investigativas de acuerdo a la información suministrada por el denunciante, se recibe información por parte de la familia de la victima quienes suministran información , quien corresponde al nombre de YAMID BENITO MOLANO PUSQUIN, identificado con cedula de ciudadanía No 10.305.360 de La Vega – Cauca, para proceder a realizar la Inspeccion de cadáver, fijación fotográfica del occiso y llevar a cabo todas las actuaciones correspondientes a la presente investigación iniciada por la Fiscalia General de la Nación.
II. Se realiza entrevista al patrullero de la Policia Nacional Jaiber Andrés Romero Moreno,
identificado con cedula de ciudadanía no 1.026.297.529 de Bogotá ,con el fin de esclarecer lo sucedido el día de la muerte del señor Yamid Benito Molano Pusquin, detalles que se encuentran consignados en el respectivo formato de entrevista.
III. Informe de la Policia Nacional – Departamento de Policia Cauca, donde se indica que “las unidades disponibles de la estación de policía La Sierranos encontrábamos realizando plan control a establecimientos públicos en el casco urbano al mando del señor Intendente BALTAZAR ANTONIO GRAJALES PALACIO comandante de la estacion de policía en esos momentos, el patrullero BARRETO SANCHEZ recibió una llamada a su teléfono celular, donde ciudadanos manifestaban que al ingreso a la cabecera municipal via que del municipio de La Vega conduce a La Sierra se
desplazaba una persona que vestía pantaloneta y gorra negra con un arma de fuego 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ en la mano, es así como el señor patrullero BARRETO SANCHEZ CRISTIAN CAMILO y el suscrito patrullero ROMERO MORENO JAIBER ANDRES los cuales nos encontrábamos en el plan de establecimientos públicos, cuando salimos de manera inmediata a atender el requerimiento de la ciudadanía llegando al lugar indicado, encontrándonos a una persona que portaba un arma de fuego tipo revolver, este sugeto al notar nuestra presencia se acomoda detrás de un poste de alumbrado publico, el patrullero BARRETO le grita que suelte el arma de fuego pero el sugeto empieza a disparar contra la integridad del personal policial que se encuentra ubicado muy cerca, acto seguido este individuo cae al piso, razón por la cual el patrullero BARRETO se acerca a donde se encontraba el sugeto procediendo a desarmarlo separando el arma del sugeto y se procede a prestarle los primeros auxilios conduciéndolo al hospital municipal en una ambulancia donde posteriormente fallece.
En el lugar de los hechos se encontraron 3 vainillas de revolver 38L en el piso y un arma de fuego tipo revolver”.
IV. Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valle del Cauca donde inicialmenteidentifican al occiso de acuerdo a las huellas dactilars practicadas al cadáver, correspondiente al nombe de YAMID BENITO MOLANO PUSQUIN. En la Inspeccion técnica a cadáver se consigna ” se tiene conocimiento que el hoy occiso, estaba en el casco urbano de la municipalidad de La Sierra – Cauca cerca de la Alcaldia y realiza varios disparos al aire alertando a la policía del municipio, quienes llegan a dicha ubicación y al tener contacto con este se desata un cruce de disparos entre el occiso y la Policia”. Se le practicó Necropcia al cuerpo sin vida del fallecido, realizando una descripción detallada del procedimiento realizado.
Posición de los Colisionados. Con fecha 3 de febrero de 2017 (fl. 16 ), el Juzgado Ciento Ochenta y tres de Instrucción Penal Militar del departamento del Cauca, solicitó la remisión de la investigación adelantada por la Fiscalía 001 Seccional Unidad de Vida, ya que se adelanta por los mismos hechos la noticia criminal No. 190016000602201606300 en la Fiscalía General de la Nación, solicita que el caso de la referencia, sea remitido a la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que los procesados (patrulleros) para la época, se encontraban en función del servicio activo y por esa razón el juez natural para conocer del presente 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ asunto , es la Justicia Penal Militar solicitante, en atención a que la investigación se encuentra en etapa preliminar y de los EMP se puede inferir que las actuaciones de los patrulleros (procesados) , si bien es cierto que aquellos estaban en turno de prestación del servicio ; también es cierto que al parecer y de los hechos objeto de investigación y en razón a ello, solicita se sugete el conflicto positivo de competencia y se remita el expediente en copias integras al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal con Funcion de Control de Garantias Municipal de Popayán expone que por estar el caso en etapa e investigación , es competente para conocer la solicitud y refiere que una vez revisados los EMP, puestos a su disposición , indican que efectivamente los policiales, para la fecha de los hechos, eran miembros activos de la Fuerza Publica, pero si hay duda, respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y ante la oposición que hace la Fiscalia, deberá ordenar la remisión del expediente en copias, a fin de que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA, dirima el conflicto positivo de competencias planteado, para determinar a cual de las dos jurisdicciones le corresponde el conocimiento de la presente investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1°
de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de
conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” En el presente caso la Justicia Penal Militar, representada para el caso que nos ocupa por el Juzgado Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar del Cauca, solicitó a la Fiscalía 001 Seccional Unidad de Vida del Cauca, le fueran remitidas las diligencias adelantada por esta, al considerar que eran de su competencia; así mismo, ésta jurisdicción ordinaria, quien a través de proveído motivado, aceptaron competencia para conocer del presente proceso, proponiendo conflicto positivo, remitiéndolo a esta Colegiatura para decidir lo que en derecho corresponda. Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado.
El fuero militar. El Fuero Militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el
campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”2.
En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen se han identificado los presuntos autores materiales de la conducta y por lo tanto se puede asegurar el cumplimiento del elemento subjetivo, pues al haberse identificado e individualizado a los presuntos miembros de la fuerza pública, se
encuentra probada la calidad de efectivo de la Policia Nacional de los implicados en los hechos acaecidos el 30 de julio de 2016. En cuanto al elemento Funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o la función propia del Ejército Nacional, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”.
La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio
activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe
surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares.
De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias de Ejército Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal
militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En ese contexto y como se dijo al inicio, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta investigada -situación fácticay el servicio encomendado a los presuntos policías que tuvieron participación activa en ella. Menos aún, se puede sostener que las conductas descritas en la denuncia, pueden tener relación directa con la prestación del servicio. pues, no se ha demostrado que exista una justificación para las mismas. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700189 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ No es dable para este Juez del Conflicto, entrar a establecer la veracidad de lo mencionado por el Juez Ciento Ochenta y Tres Instrucción Penal Militar del Cauca, ya que de las pruebas allegadas se tiene que, fue dado de baja una persona, quien se encontraba haciendo disparos
al aire en el municipio de La Sierra, departamento del Cauca, no obstante, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades respectivas, no puede ser otra que el adelantamiento de la investigación debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, las conductas penales que pudieran derivarse por las posibles irregularidades cometidas por los miembros de la Policia Ncional al ocasionarle el homicidio quien en vida respondia al nombre de YAMID BENITO MOLANO PUSQUIN, al parecer y de conformidad a lo registrado por Medicina Legal, - multiples heridas por proyectil de fuego, heridas en cráneo y torax; heridas en masa encefálica”, no podrían considerarse directamente relacionados con la prestación del servicio a cargo de la Policia Nacional , motivo por el cual, el conocimiento del proceso debe asignarse, como se ha dicho, a la Jurisdicción Ordinaria. Las conductas objeto de investigación, en caso de hallarse probadas y calificadas como delictuales, corresponderían a comportamientos que desdicen de la función encomendada por el Ejército Nacional, pues implicarían un aprovechamiento de la condición que tenía de estar uniformado y la incursión en prácticas no solo inapropiadas a la misma, sino ajenas a la función institucional. En estas condiciones, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para
investigar la conducta de los presunto miembros de la Policia Nacional acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En suma, a las conductas investigadas les falta el elemento relacionado con el servicio militar para que pueda conocer la Jurisdicción Castrense, pues portar el uniforme, no son elementos que per se deriven en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso, las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.