CSDJ - F11001010200020170019000ADJUNTA20170727134432-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170019000ADJUNTA20170727134432-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700190 00 Aprobado según Acta Nº 55 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, (Boyacá) y el Resguardo Indígena Embera Katios, de Puerto Boyacá (Boyacá), con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Actos sexual violento agravado con Menor de Catorce Años, se adelanta contra JUAN TANIGAMA NACAVERA, hechos ocurridos el 6 de julio de 2016 en predios de la finca la porcelana por la vía Puerto Niño de puerto Boyacá, (Boyacá). ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará un proceso de acto sexual violento y hurto calificado, como medida de protección de la intimidad, debe ordenarse la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma del nombre de la menor, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. Por lo tanto se cambiarán los nombres de la menor de edad por el de “Blanca”.
ANTECEDENTES
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700190 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Segunda seccional de Puerto Boyacá donde se expuso: “Que esta investigación inicia con el informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 07 de Julio del 2016 presentado por la Unidad investiga SIJIN de este municipio quienes refieren en el informe de la ocurrencia de unos hechos por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS ARTICULO 209 DEL CP y específicamente en el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia relatan lo siguiente: "Que el día 06 de Julio del presente año 2016, siendo las 15:00 horas nos encontrábamos realizando patrullaje por la vía de Puerto Niño, los policías OROZCO GALLEGO YEISON, JAIRO CHALARCA PINZON, en ese instante nos informa el señor JAIRO CHALARCA PINZON, IDENTIFICADO CON C.C. 7.255.216 DE Puerto Boyacá, manifiesta que un sujetado está cometiendo actos sexuales abusivos con su hija de 12 años, se procedió de manera inmediata a trasladarnos al sitio, en compañía del afectado, al llegar a los predios de la finca la Porcelana se observa en un tugurios a la menor afectada, donde familiares de la menor nos señala a un tipo el cual había cometido el acto,
este sujeto al notar la presencia de la patrulla sale huyendo del sitio tratando de esconderse en el matorral donde posteriormente se le inmovilizó, la adolescente victima responde al nombre de KELY CHALARCA DOVIGAMO de 12 años de edad T.l 1.056.771.957 de Puerto Boyacá quien manifestó a los policiales que el agresor la agarro fuerte despojándola de su ropa y la accedió, el agresor JUAN TANIGAMA NACAVERA, por tal motivo es capturado e identificado como JUAN TAÑI GAMA NACAVERA C.C. Por el
delito DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS
ARTICULO 209 DEL CP.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 2.1.El 7 deJulio2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control e Gratinas, realizó la audiencia tripartita, con la asistencia del imputado JUAN TAÑI GAMA NACAVERA, el Defensor de Oficio y la Fiscalía Segunda Seccional, ausente el Ministerio Público, se legalizó la captura del imputado en flagrancia, se decretó medida de aseguramiento con detención intramural en la cárcel del Circuito de Boyacá, la referida
audiencia. 2.2. El 2 de agosto de 2016, el Fiscal delegado radicó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Promiscuo. 2.3. Con auto de fecha 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Boyacá, avocó conocimiento del proceso penal la Juez MARTHA LUCIA VIVAS GUIO, una vez pronunciado el ente acusador sobre la formulación de acusación, el abogado defensor del señor JUAN TAÑI GAMA NACAVERA procedió a solicitar se tenga en cuenta jurisdicción indígena en para el fallo de este proceso. 2.4. El día 16 de noviembre de 2016, la Juez remitió oficio al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales, le informó que se ha presentado la circunstancia una gran cantidad de personas de la comunidad EMBERA CHAMI entre éstas mujeres embarazadas y niños, quienes se han trasladado a las instalaciones del palacio de justicia con el fin de presuntamente reclamar derechos de su comunidad sobre el procesado, intentaron ingresar al edificio de manera agresiva para llevarse al procesado con palos y piedras atacaron a los policías, situación que dio uso a gases lacrimógenos por parte de la policía nacional para dispersarlos. Por lo anterior coloca de presente la necesidad de protección especial y medidas de seguridad durante las diligencias que se van a llevar a cabo para no poner en riesgo a los servidores y usuarios de la administración de justicia.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 2.5. El 17 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de acusación, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario, con la asistencia del imputado, la Fiscalía, el Defensor, representante de las víctimas, Ministerio Público, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia en aras de recaudar material probatorio, por lo que se convoca audiencia para el 2 de diciembre de 2016. 2.6. El día 25 de enero de 2017, se realizó la audiencia de formulación de acusación, mediante video conferencia a solicitud de la Directora del Establecimiento Carcelario y del Consejo de Seguridad, sin embargo sólo va a quedar grabado el audio, no el video, con base en lo dispuesto por los artículos 9, 10, 11, 12 y 145 del Código de Procedimiento Penal, la anterior decisión se debió a los antecedentes de inseguridad que han surgido, respecto al traslado del imputado.
Durante su intervención la defensa le solicitó a la Juez que se declarara incompetente para conocer de la investigación penal, la cual debe ser de conocimiento de la jurisdicción indígena, lo anterior teniendo en cuenta que existe un precedente al respecto en un proceso cuyo delito era la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por un integrante de la población indígena quien pagó su codena en el cepo del cabildo, fundamentó su solicitud conforme a la sentencia T-921 de 2013, T-254 de 1994, T-354 de
1996, y en principio de favorabilidad indicado por la Corte Constitucional en materia de competencia para las etnias indígenas en el país. La Fiscalía apoyada en las sentencias de casación en radicado 38242 del 28 de mayo de 2014 y 46556 del 11 de noviembre de 2015, solicitó a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para evalúe si el disciplinado cumple con los requisitos para que pueda acceder a la justicia indígena. La juez procedió a provocar el conflicto de jurisdicciones y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.-Con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, se ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente se ordenó: -Oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informe, conforme a los registros que en dicha dependencia se manejan: a. - Si la vereda Puerto Niño de Puerto Boyacá (Boyacá) hace parte del territorio indígena del Resguardo indígena Embera katios b. - A qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor Juan Tanigama
Nacavera, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.255.226 de Puerto Boyacá (Boyacá). cQué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo indígena Embera katios,de Puerto Boyacá (Boyacá ),indicando nombres y cargos. d. - Suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena. e. - Informar si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno del Resguardo Embera katios de puerto Boyacá (Boyacá), o si se tiene conocimiento o registrada normativa cultural o ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar o sancionar actos contrarios a las pautas de convivencia en dicha comunidad, remitiendo copia de las mismas; o estudios antropológicos o sociológicos que se hayan efectuado a dicha población.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así mismo se solicitó oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena de Embera katios de puerto Boyacá (Boyacá ), para que certifique: a. - Si la menor Kely Chalarca Dovigamo, TI: 1.056.771.957 de Pto Boyacá, se encuentra registrada en el censo poblacional de los comuneros del Resguardo de Embera katios.de Puerto Boyacá (Boyacá) b. -
Si el señor Jairo Chalarca Pinzón (padre de la menor), quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.255.216 de Puerto Boyacá, se encuentra registrado en el censo poblacional de los comuneros del Resguardo del Resguardo Indígena de Embera katios.de Puerto Boyacá (Boyacá ). cIndicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los Planes de Vida (Reglamentos Internos del Resguardo). d.- Adjuntar el Plan de Vida del Resguardo del Resguardo Indígena de Embera katios. de Puerto Boyacá (Boyacá), pues el proceso cuenta con copia de un oficio N°08686 de 28 de diciembre de 2004, pero no se tiene certeza si esta normatividad se encuentra actualizada. e.- Conforme a los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de la comunidad indígena, si se encuentran socialmente aceptadas las relaciones sexuales entre hombres mayores de 18 años con niñas menores de 14, en caso afirmativo bajo qué parámetros las mismas se pueden consumar; especificando si se requiere o no consentimiento de los padres de la menor o de alguna autoridad tradicional o si debe estar determinado que la menor haya tenido su primera menstruación, entre otros aspectos. f.- Se sirva determinar cuál es la estructura orgánica que tienen implementada para reprender la comisión de actos que en la cultura mayoritaria se denominan
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES delitos, si el acto sexual abusivo con menor de catorce años, por el cual se reclama la competencia es motivo de reproche en la comunidad y cuáles son los mecanismos para su juzgamiento, ante qué autoridades, el procedimiento que tienen implementado y cómo se castigan o sancionan; así como la forma de graduación de los mismos y cómo se garantiza la debida defensa de los derechos de la víctima y del victimario; entre otros aspectos. 2.- En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del interior, dirección de asuntos indígenas ROM y Minorías mediante escrito signado 15 de marzo de 2017, en atención a lo solicitado mediante el cual requiere Información relacionada con el Resguardo Indígena Embera Katios", dan respuesta de la siguiente manera: Consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, se registra la Comunidad Indígena Motorduchake Alto Nacaberdwua, reconocida por la Dirección de Etnias, mediante Oficio N° 08686 del 28 de Diciembre de 2004. A la fecha no se registra Resguardo Legalmente constituido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y enviado Acto Administrativo a esta Dirección por parte de dicha entidad.
Que es de aclarar que la Comunidad Motor Duchake Alto Nacarbedwa, se encuentra ubicada en el Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá por fuera del
Resguardo. Igualmente es pertinente señalar que en principio la Comunidad Motor Duchake Alto Nacarbedwa estaba constituida por la población Embera Chami y Embera Katio, sin embargo la población Embera Katio que hacia parte de la Comunidad se encuentra actualmente en un Albergue denominado la Casona, pendiente de que la Agencia Nacional de Tierras determine la parcialidad donde estará ubicada la población Embera Katio. La Alcaldía Municipal allego oficio mediante EXTMI17-3615 acerca de la visita técnica realizada al predio La Unión, Vereda Caño Negro del Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Nos indican que consultados los listados Censales aportados por el Gobernador en el año 2011 registra el señor Juan Tanigama Nacavera identificado con Cédula de Ciudadanía N° 7.255.226 de Puerto Boyacá (Boyacá), en el censo del año 2011, como integrante de la Comunidad Motor Duchaque en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, perteneciente a la población Embera Chami.
En relación a que personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la Comunidad del Resguardo Indígena Embera Katios de Puerto Boyacá, (Boyacá), de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la ley 89 de 1890, en toda parcialidad
funciona un pequeño cabildo, elegido por la comunidad, posesionado por la autoridad saliente en presencia del alcalde municipal o su delegado, aparte normativo citado a continuación: "Artículo 3o. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1°. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo y otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito. Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas." Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se registra el señor JHON BAYRON LE IVA NACAVERA identificado con cédula de ciudadanía número 7.255.089 expedida en Puerto Boyacá, como Cabildo Mayor Máxima Autoridad del CABILDO INDIGENA de la Comunidad Motorduchake Alto Nacaberdwua, según acta de posesión N° 017 de fecha 28 de Mayo de 2013, suscrita por la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá, por el período comprendido entre el 01 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de
2013. Pues a la fecha no se ha aportado nueva documentación por parte de la Comunidad para la actualización del registro.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES -se solicitó suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena.
Pero dicha información reposa en Oficio N° 08686 del 28 de Diciembre de 2004 expedido por la Dirección de Etnias. Asegurando que no existe información actualizada pues con dicha copia ya contaba el despacho. Si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno del Resguardo Indígena. En caso afirmativo suministrar copia de la misma o si tiene conocimiento o registrada normativa cultural o ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar o sancionar actos contrarios a las pautas de convivencia de dicha comunidad, remitiendo copia de las mismas; o estudios antropológicos o sociológicos que hayan efectuado a dicha población. Que por tratarse de un tema Interno de la Comunidad, esa Dirección recibe en algunos casos el reglamento interno de unos Resguardos, sin embargo para el caso de la Comunidad a en mención, esa Dirección no cuenta con dicho documento”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la
Ley 906 de 2004.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta
Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no
sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por la defensa del señor JUAN TANIGAMA NACAVERA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se adelanta en su contra por hechos ocurridos con su hija, en el
Resguardo Indígena Embera katios, de Puerto Boyacá (Boyacá).
4. El ámbito de la jurisdicción indígena
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246
de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES entonces como un criterio de El acusado de un hecho punible o interpretación ineludible para el juez, socialmente nocivo pertenece a una cuando el investigado posee identidad comunidad indígena. indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República sancionada solamente por el son competentes para conocer del caso. ordenamiento nacional Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción indígena comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta
(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la
que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto:
Cuadro 3:
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