CSDJ - F11001010200020170019200ADJUNTA20170614162424-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170019200ADJUNTA20170614162424-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado judicial, de la señora JULIA ARACELY ORJUELA AGUILAR contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se asigna a la Contenciosa Administrativa el conocimiento. Por orden de tutela se abstiene de resolver la colisión planteada y se regresa el expediente al Juzgado Administrativo para el cumplimiento del fallo de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201700192-00 (13044-31) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado judicial, de la señora JULIA ARACELY ORJUELA AGUILAR contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS 1.- El 6 de noviembre de 2014 mediante apoderado, la señora JULIA ARACELY ORJUELA AGUILAR instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 8 de julio de 2014, respecto de la petición presentada el 8 de abril de 2014, en cuanto le negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, deprecó el representante judicial de la actora que su prohijada tiene derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, junto con las correspondientes indexaciones, condenándose en costas a los ejecutados (fl. 60 – 76 c.o. y Cd).
2.- El asunto fue asignado por reparto al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, autoridad judicial que mediante proveído del 9 de agosto de 2016 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, al señalar que sobre el particular se ha planteado la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción ejecutiva, sin embargo en otras oportunidades aseguró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, trayendo a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente
pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo
en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Destacó además que en razón a dicho pronunciamiento la vía judicial procedente era la acción ejecutiva, posición reiterada por el Consejo de Estado, y en los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 11 de diciembre de 2014, reiteró la postura de la acción ordinaria, al señalar que: “Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalo en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación que sería del resorte de la presente controversia si la misma versará en relación con los derechos observados a través del acto administrativo que se generó para el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, pero no es el caso para el pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006). Ahora bien, si dicha sanción no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, observa la Sala que la constitución de dicha obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. Por otra parte, el Juez Administrativo tiene definido los títulos ejecutivos que sería exigibles en esa jurisdicción según lo normado en el artículo 297 del C.P.A.C.A., mediante los cuales se puede dar inicio a las acciones ejecutivas correspondientes, destacando que en el siguiente : (…) Nótese de lo anterior, que en ninguno de los numerales transcritos se hace referencia a la posibilidad de tener por cobro ejecutivo las sanciones moratorias contenidas en disposiciones legales, como
es del caso la establecida en la Ley 244 de 1995, con lo cual claramente se evidencia que el presente asunto no puede ser del conocimiento del Juez Contencioso, en razón a la imposibilidad de ejecutar obligaciones que no estén constituidas en los títulos ejecutivos referidos. (…) Así mismo, destaca la Sala que dentro de la definición de los asuntos de conocimiento del Juez Ordinario se encuentra en especial lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir la sanción causada por el incumplimiento en el plazo y cronograma establecido para el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia.” (Negrilla fuera de texto). De lo anterior, aseguró el despacho colisionado que cuando se pretende la indemnización por mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, por vía del proceso ejecutivo y no la contenciosa, pues en la competencia atribuida a ésta última en el C.P.A.C.A. no se enmarcan los procesos ejecutivos “puesto que el título ejecutivo lo integra el acto de
reconocimiento y pago de las cesantías, así como la constancia de pago tardío”, y como en el caso analizado encontró configurado el referido título complejo, lo procedente es remitir la actuación a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ para lo de su cargo (fl. 80 – 85 c.o.). La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte actora, por lo cual en proveído del 26 de agosto de 2016, el Juzgado Administrativo resolvió mantener “Incólume” el auto controvertido y no concedió el recurso de apelación por improcedente (fl. 91 – 95 c.o.). 3.- Las diligencias correspondieron por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, consideró que carecía de competencia para dar trámite al proceso proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, al asegurar que: “Respecto al cobro ejecutivo de la sanción moratoria determinada en el artículo precedente, el Consejo de Estado determinó que para adelantarlo por la jurisdicción ordinaria a través de la acción ejecutiva, la obligación debe ser clara expresa, exigible y constar en documento que provenga del deudor o su causante, pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación, certeza que no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, pues ésta es la fuente de la obligación a cargo de la administración por
el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, más no el título ejecutivo, que sólo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por la administración”. Por lo anterior, señaló que su planteamiento encontraba acierto en lo afirmado por el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del radicado No. 15001233300020130048002 (1447-2015) del 16 de julio de 2015: “…la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”. (…) “En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con
el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante la citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados. Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado.” Concluyó señalando que al revisar la actuación de autos, solo se cuenta con la carta expedida por la Fiduprevisora donde indica que el pago se encuentra a disposición en el Banco BBVA a partir del 12 de diciembre de 2012 (fl. 10), situación que no es suficiente para inferir que lo presentado contenga una obligación expresa, clara y exigible para librar mandamiento de pago. Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 98102 del c.o.) 4.- Durante el trámite de la colisión de jurisdicciones planteada por los despachos colisionados en el presente asunto, mediante oficio No.
0039 radicado el 20 de febrero de 2017 ante esta Colegiatura, el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, solicitó la devolución del expediente de la referencia, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del radicado No. 25000-23-41000-2016-01844-00, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, ordenando al Juzgado Administrativo dejar sin efectos las actuaciones y providencias adoptadas dentro de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por las señoras Doris Aurora Corba Corba, Julia Aracely Orjuela Aguilar, Alicia Ramírez Blanco e Isabel Mahecha Vargas. A la petición del Juzgado Administrativo, se allegó copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el cual se observa que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, señaló que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, por lo cual solicitó se negara el amparo deprecado por los actores. De otra parte, frente a los cargos formulados por la actora en su
petitum de demanda constitucional cobraran acierto sobre lo afirmado por el Juzgado accionado al emitir sus autos mediante los cuales declaró su falta de competencia para conocer de las acciones contenciosas de marras, fundándolos, a su juicio, bajo la perspectiva de que la pretensión debía seguirse por la vía ejecutiva descrita en lo normado en el artículo 422 del C.G.P. y el artículo 169 del C.P.A.C.A. Señaló el Tribunal de tutela que el Consejo de Estado al estudiar un caso similar en sentencia del 16 de julio de 2015, afirmó sobre la autoridad competente para conocer de aquellos procesos en los que se pretende el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo siguiente: “(…) Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de ¡as cesantías, según lo dispuestos por fa Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en
el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo. (…) El asunto que se debate en el sub lite es distinto porque se demanda el acto administrativo por medio del cual la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se negó por la Administración del Departamento de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley 1437 de 2011; y no se debe olvidar que conforme a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Justicia Ordinaria Laboral. Conforme a lo anterior no se puede afirmar en este caso que el título ejecutivo sea la Resolución No 0184 de 21 de abril de 2005 que reconoció las cesantías a fa demandante, pues, allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la administración del Departamento de Boyacá que sea expresa, clara y exigible respecto del punto que se debate en este proceso, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Además, no está en
discusión el reconocimiento mismo de las cesantías contenido en la resolución mencionada; lo que es objeto del presente proceso es el pago de la sanción moratoria porque las cesantías no se pagaron dentro del plazo indicado en la ley. En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados. Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado. Ahora, qué sucede ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria? La sentencia del Consejo de Estado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, dijo que se pueden presentar varias hipótesis: (i) Que La administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) Que la administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga; (iii) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. También puede ocurrir 1) que reconoce las cesantías
oportunamente pero no las paga; 2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.” Luego, señaló el juez de tutela que lo expuesto en precedencia permite concluir que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el pago de la sanción moratoria recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que exista acto administrativo mediante el cual se hubiere reconocido dicha indemnización, con lo cual encontró vulnerados los derechos fundamentales alegados por el apoderado de la actora con el hecho de haberse declarado, por parte del juzgado accionado, la falta de jurisdicción y competencia con fundamento en lo señalado en el artículo 422 del C.G.P. (escrito obrante en 22 folios anexo al cuaderno del trámite de conflicto entre diferentes jurisdicciones tramitado por esta Corporación).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman
es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora JULIA ARACELY ORJUELA
AGUILAR contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 8 de julio de 2014, respecto de la petición presentada el 8 de abril de 2014, en cuanto le negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo
contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, deprecó el representante judicial de la actora que su prohijada tiene derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, junto con las correspondientes index
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