CSDJ - F1100101020002017001960020180221173907-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100101020002017001960020180221173907-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Expediente No. 110010102000201700196-00 ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad LEGRAND COLOMBIA S.A. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2015, la doctora Sandra del Pilar Hernández Rivera, actuando en calidad de apoderada judicial de la empresa LEGRAND COLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos No. RDO 1049 del 22 de diciembre de 2014 y RDO 230 del 3 de agosto de 2015, mediante las cuales la entidad accionada profirió liquidación oficial contra la demandante por incumplir con el deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700196-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: LEGRAND COLOMBIA S.A.
Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 24 de agosto de 2016, consideró dicha colegiatura que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto las pretensiones expuestas en la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de la Resolución liquidación Oficial No. RDO1049 del 22 de diciembre de 2014, confirmada mediante la resolución No. RDO 230 del 3 de agosto de 2015,
mediante los cuales la entidad demandada liquidó por mora e inexactitud las autoliquidaciones y pagos efectuados por la actora, respecto a las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. En consecuencia la controversia del presente negocio versa por mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y por lo tanto debe ser estudiado por la Jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el numeral 4. del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, consideró el Juez que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto netamente de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que si bien la acción es de carácter laboral, la misma no proviene de un contrato de trabajo, sino de una acción legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201700196-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: LEGRAND COLOMBIA S.A.
Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: LEGRAND COLOMBIA S.A.
Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este sentido, etendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales
enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201700196-00
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Accionante: LEGRAND COLOMBIA S.A.
Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDO 1049 del 22 de diciembre de 2014 y RDO 230 del 3 de agosto de 2015 mediante las cuales la entidad accionada profirió liquidación oficial contra la demandante por incumplir con el deber de
afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. Y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió Constitucional y Legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: LEGRAND COLOMBIA S.A.
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__________________________________________________________________________________________________ pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la empresa LEGRAND COLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos No. RDO 1049 del 22 de diciembre de 2014 y RDO 230 del 3 de agosto de 2015, mediante las cuales la entidad accionada profirió liquidación oficial contra la demandante por incumplir con el deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la
demandada versa sobre una controversia relacionada con la inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se refiere a aquellos conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada, es decir, en este caso
NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
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Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y
de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre diciembre de 2011 a diciembre de 2013, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el
Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras.
Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el segundo de los despachos referidos. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017
Rad. No. 110010102000201700196-00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante la sociedad LEGRAND COLOMBIA S.A. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada,
la Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
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Decisión: ENVIA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO __________________________________________________________________________________________________ La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de
cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)"3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: LEGRAND COLOMBIA S.A.
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__________________________________________________________________________________________________ En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo si
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