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CSDJ - F11001010200020170019800ADJUNTA20170906101106-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170019800ADJUNTA20170906101106-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700198 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia promovida a través de apoderado Judicial el señor ENDER ANDRÉS CRUZ SOTO contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo sobre su pensión mínima, por no ser porque se está ante un conflicto de una misma Jurisdicción Ordinaria Laboral por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación a la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de los despachos colisionados. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor ENDER ANDRÉS CRUZ SOTO, interpuso demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago

del incremento del 14% por cónyuge a cargo sobre su pensión mínima, además le sea cancelado los interés moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adicional a ello que sea condenada a las costas del proceso.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N110010102000201700198 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó el apoderado del demandante, que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor ALBERTO GÓMEZ IBARRA, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el decreto 758 del mismo año y que por esta razón el apoderado atribuye que su mandante es beneficiario del Régimen de transición.

La señora esposa NELLY RANGEL, ha dependido y depende económicamente del señor ALBERTO GÓMEZ IBARRA, de manera continua e ininterrumpida. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, con informe secretarial de 19 de Mayo de 2015, comunicó sobre la creación del Juzgado Laboral de pequeñas causas y concreto: “el despacho teniendo en cuenta que fue creado nuevamente el Juzgado Laboral de

pequeñas causas, el cual conocerá de los procesos de única instancia, careciendo de esta manera en adelante este juzgado para conocer del proceso, razón por la cual se entrega el expediente de la referencia, junto con los anexos que pueda existir al JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, para que continúe con el trámite que corresponda.” 2.- JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, una vez fue enviado a este despacho el proceso de la referencia, mediante auto del 31 de agosto del 2015, resuelve avocar conocimiento y admitir demanda Ordinaria Laboral de Única instancia, y señalo para le día 28 de marzo del 2016 a las 3:00 P.M. se llevaría a cabo la Audiencia de Conciliación y/o Única de trámite y Juzgamiento. Posteriormente, el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, teniendo en cuenta los Acuerdos PSAA15-10402, 10412 Y 10414 y mediante Resolución PSAR15-277 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del auto 12 de febrero del 2016, este despacho se declara sin competencia funcional para conocer de este asunto: “Declara la nulidad de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 31 de agosto del 2015, inclusive, por falta de competencia funcional para conocer del mismo teniendo en cuenta los dispuesto por el artículo 11 de lC.P.L y de las S S. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente que contiene el proceso de la referencia al señor JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a quien le fue repartido inicialmente para lo de su competencia funcional” 3. - JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Decretada la nulidad, y remitido al Juzgado en mención, mediante auto del 01 de abril del 2016, resuelve; “Rechazar la demanda presentada por el doctor ENDER ANDRÉS CRUZ SOTO, a nombre de su poderdante ALBERTO GÓMEZ IBARRA, por falta de competencia, conforme a la parte motiva de esta providencia. Enviar el proceso con sus anexos a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto)” El poderdante interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de abril de 2016, por razones del domicilio de demandante en la ciudad de Cúcuta, y es allí donde le fue notificada de la prestación, tal y como se demuestra con la solicitud de prestaciones económicos y el acta de notificación de la Resolución que reconoce la pensión de vejez. El despacho niega el recurso de apelación, considerándolo improcedente de acuerdo con el artículo 139 del Código General de Proceso. Conflictos de competencia

Trámite. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” En consecuencia, el apoderado judicial mediante oficio con fecha 19 de abril 2016, interpone recurso de Reposición y el subsidio de queja, en contra de la auto que rechazo el recurso de apelación ante del Despacho. Posteriormente el despacho en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mención, no resolvió el recurso debido a que se interpuse de manera extemporánea, teniendo en cuenta que tenía plazo el día 15 y 18 de abril 2016, y lo presento el 19 de abril del mismo año. Por cuanto el despacho decide: “abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, ordena las copias y se le concede el termino de cinco días para que suministre lo necesario para compulsarlas.” Con fundamento en lo anterior, se envió el proceso de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de surtir el Recurso de Queja.

4.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA: Allegado COPIA

del expediente remitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en auto de 19 de Julio 2016, el Despacho resolvió rechazar la admisión del recurso de queja formulado por el apoderado judicial del señor ALBERTO GÓMEZ IBARRA considerando :“ (…) constituye un requisito de procebilidad del recurso de queja que se agote la reposición contra el auto que negó la apelación, por lo tanto, en el evento en que el recurso de reposición se interponga de manera extemporánea y el Juez a-quo no resuelva el recurso por esta circunstancia, no hay lugar a que se disponga la expedición de copias para recurrir en queja, tal como lo señalado la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en los autos del 5 de agosto de 2009, radicado No. 40822 Y DEL 14 DE MAYO DE 2014 RADICADO No. 63582: En este asunto se advierte al rompe que no se ha dado estricto cumplimiento a las previsiones legales que regulan el recurso de queja, pues al haber sido declarado extemporáneo el recurso de reposición, interpuesto contra el auto que negó la casación, no era pertinente la expedición de copias en la forma en que lo dispuso el ad quem. Esa postura la ha definido la Sala, entre otros en auto 40822 de 5 de agosto de 2009, en el que consideró: Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por

extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación.

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Radicado N110010102000201700198 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: (….) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja “deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue rechazada por

extemporánea –auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia» El despacho se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen, dado que el tribunal no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada. El expediente es remitido por falta de competencia a la oficina de apoyo judicial Bogotá (Reparto) el 12 de octubre 2016, con el fin de que distribuya a los Juzgados Laborales de Circuito de la ciudad de Bogotá (Reparto). 5.- JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: Allegadas las diligencias informando que se recibió el expediente del Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, el despacho considera que no es el competente por factor territorial generando conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, una vez realizó un breve recuento de los hechos origen del litigio, consideró: “ (…) revisado el expediente se puede observar que el reconocimiento de la pensión vejez, lo hizo la Gerencia Nacional de Reconocimiento Colpensiones, por lo que considera que no es competente por factor territorial.

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Radicado N110010102000201700198 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Se observa que si bien el reconocimiento de la pensión de vejes lo realizo Colpensiones por intermedio de La Gerencia Nacional de Reconocimiento, también es cierto que el demandante señor ALBERTO GÓMEZ IBARRA ha realizado tramites con relación a su prestación pensional ante Colpensiones de las oficinas de Cúcuta, aunado a esto el demandante opto por instaurar la demanda en la ciudad de Cúcuta ya que el lugar de su residencia y la de los testigos es en esa ciudad. De otro lado debe señalar el despacho que de darse tramite al presente proceso en esta ciudad, se incrementara los gastos del actor, como quiera que se requiere del desplazamiento del apoderado a las instalaciones de este despacho judicial de Bogotá, es por lo que ordena la remisión del presente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que dirima el conflicto de competencia por territorialidad. En concordancia con lo anterior rechazo la demanda por falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, para lo cual remitió las diligencias a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de única instancia, promovida por medio de representante legal el señor ALBERTO GÓMEZ IBARRA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo sobre su pensión mínima.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A propósito de la mencionada demanda Ordinaria Laboral, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto,

pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.(subrayado por la Sala)

En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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