CSDJ - F11001010200020170020400ADJUNTA20170926111432-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170020400ADJUNTA20170926111432-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700204 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa instaurado por la doctora Diana Patricia Santos Ruíz en representación de Servicios Occidental de Salud E.P.S contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Fidufosyga 2005. ANTECEDENTES PROCESALES En principio le correspondió conocer de la demanda de Reparación Directa al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C-, el cual a través de proveído de 15 de julio de 2014, declaró la falta de jurisdicción argumentando que la Jurisdicción especializada para conocer de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social es la Ordinaria Laboral; consecuencia de ello, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral1. Posteriormente la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; Servicio Occidental de Salud E.P.S interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica; Consorcio Fidufosyga 2005 interpuso recurso de
1 Folios del 556 al 561 c.o.
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M.P. CAMILO COMTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700204 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reposición, todos ellos contra el proveído de 15 de julio de 2014.
Mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C - mismo que profirió el auto atacado – denegó los recursos y confirmó el fallo cuestionado. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que mediante auto de 10 de abril de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, ordenó remitirlo a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Una vez recibida la demanda, por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación mediante auto de 1 de septiembre de 20162, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y, ordenó remitir el mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.- Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 10 de abril de 20153 el titular del
mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar que, “la competencia, para reclamar estas obligaciones la tiene la Superintendencia de Salud según lo consagrado en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 37 y siguientes de la Ley 112 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que le atribuyó una función jurisdiccional para dirimir los conflictos que se presenten entre las promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud y otros actores del sistema” 2 Folios 876 y 877 c.o. 3Folios 627 y 628 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Concluye que es la Superintendencia de Salud quien debe resolver sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como se encuentra planteada en la demanda objeto del presente pronunciamiento.
Concepto de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.- Mediante proveído de 1 de septiembre de 20164 la titular del despacho, la Doctora María Isabel Cañón Ospina, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia argumentando que, si bien es cierto asiste competencia para conocer del asunto bajo estudio tanto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como a la Superintendencia
Nacional de Salud, de conformidad con los postulados de los artículos 2º y 8º de la Ley 712 de 2001, también lo es que la Superintendencia Nacional de Salud, “sólo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados”; afirmó a su vez que “el hecho de que se otorgue a esta Superintendencia no excluye a la Jurisdicción Laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados” En aras de argumentar su posición cita Jurisprudencia emanada de esta Superioridad en fallo de 11 de agosto de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, precisando: “Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturadas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (resaltado de la entidad) Concluye que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C pudo haber remitido el expediente a la Superintendencia de Salud, teniendo en cuenta que también es competente para conocer de las glosas y/o 4 Folios 74 y 75 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones devoluciones, sim embargo “al tener competencia la Justicia Laboral, y al haber recibido la remisión del juzgado administrativo, no tenía sentido una segunda remisión a esta Superintendencia Delgada”.
En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es
de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control de reparación directa instaurado por la doctora Diana Patricia Santos Ruíz en representación de Servicios Occidental de Salud E.P.S contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Fidufosyga 2005 para que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en razón de los perjuicios materiales causados por el recobro al FOSYGA de lo pagado por concepto de servicios, medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS que fueron efectivamente prestados a sus usuarios y consignados por la demandante a las
Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud -IPS-. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, o a la Autoridad administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada. Precedente horizontal de la Sala. Esta superioridad precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia de 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-005, en donde se decidió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente 5 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patino. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones horizontal6, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, .cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 6 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698.de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio.
El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora si, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que hansido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente 'a introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de segundad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de las litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, con excepción de la responsabilidad médica y
los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada).
De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea
administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde ¡surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan".
Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código general del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de j/n régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema
actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último dé los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". Frente a idéntica situación fáctica la sala se pronunció recientemente, con fallo de fecha 24 de febrero de 2017, aprobado por unanimidad en Sala 16 con Ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola8. Aplicación del precedente horizontal de la Sala para dar solución al conflicto en estudio. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o 8 Consejo Superior de la Judicatura, providencia de 24 de febrero de 2017, radicación No. 110010102000201700168 – 00, M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S pretende demostrar que en cumplimiento de órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones
expedidas por los Comités Técnicos Científicos, asumió el costo y cobertura - previa radicación de las facturas de venta -, de servicios, medicamentos y tratamientos médicos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), valorados en $1. 218.826.747,oo pesos, los cuáles no debían ser cobijados con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación por algunas de las IPS de su red de prestadores o las autorizadas por el juez. Como consecuencia de lo anterior, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S. radicó 1306 solicitudes de recobro, por los mencionados conceptos, junto con los correspondientes soportes, ante el Consorcio Fidufosyga 2005, para el pago del valor que debió asumir por prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a suplir lo concerniente al Plan Obligatorio de Salud. No obstante, todas las solicitudes fueron glosadas, ocasionando perjuicio económico a la entidad demandante. Por último, y debido al agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley para cada recobro, se acudió a la administración de Justicia para que se declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud Y protección y con cargo al Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS los valores mencionados con anterioridad, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. La Constitución Política en su artículo 48, plasmó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Es así como, en primera instancia, la norma que reglamentó fue la Ley 100 de 1993, la cual ha sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.
Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20019 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General de! Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 201110 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los, gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General 9 Por la cual se reforma el código Procesal del Trabajo. 10 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con ¡a Ubre elección que se susciten entre ¡os usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos
relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre fas prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud: g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podré conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter pena!". (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. El caso bajo estudio versa sobre el reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados a los usuarios por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S., no incluidos en el POS, y los cuales no han sido reconocidos a la accionante; demanda que si bien es cierto fue remitida a la Jurisdicción Laboral y remitida a la
Superintendencia Nacional de Salud, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que exige para la competencia de ésta última, es necesario se presente directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S. contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Fidufosyga 2005, es la Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social representada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S., contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Fidufosyga 2005 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad
de seguridad social, representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad con esta providencia y, c
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