CSDJ - F11001010200020170020601ADJUNTA20170818192705-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170020601ADJUNTA20170818192705-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201700206 01 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por los magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por PEDRO ANTONIO VELASQUEZ SALGADO, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ANTONIO VELASQUEZ SALGADO, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se resolvió negar la presente acción constitucional.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
Los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de
1 Sala de decisión integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Roció Torres Barajas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700206 01
Referencia: Resolución de Impedimentos la Ley 906 de 2004, al haber participado en la providencia proferida dentro del radicado 050011102000201403290 01/A y aprobada en Sala 104 de 16 de noviembre de 2016.2
La causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.
La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo 2 Providencia con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, y suscrita por los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y María Lourdes Hernández Mindiola. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700206 01
Referencia: Resolución de Impedimentos cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los
impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por lo tanto la Sala decide aceptar la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700206 01
Referencia: Resolución de Impedimentos
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 4
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Referencia: Resolución de Impedimentos
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Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201700206 01
Accionante: PEDRO ANTONIO VELASQUEZ SALGADO Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA3, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional 3 Sala 42 del 24 de mayo de 2017
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700206 01
Referencia: Resolución de Impedimentos Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,4 en el cual se resolvió negar la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor PEDRO ANTONIO VELASQUEZ SALGADO solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 El accionante, quien se identifica como abogado, afirma que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, se produce, por cuanto mediante la providencia de primera instancia de 30 de octubre de 2014, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 18 meses y multa de 15 S.M.L.M.V. Esta decisión, fue confirmada por la providencia del 16 de noviembre de 2016, radicado 050011102000201403290 01A, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 1.2 Considera el accionante que con las decisiones de primera y segunda instancia, en
las cuales se le impuso una sanción disciplinaria por su calidad de abogado, se configuro una vía de hecho por defecto factico, toda vez que dichas providencias se expidieron sin apreciar y valorar adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente disciplinario. 4 Sala de decisión integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas. 5 Ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco, y suscrita por los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y María Lourdes Hernández Mindiola. 6
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Referencia: Resolución de Impedimentos 1.3 Para configurar el referido defecto factico, el accionante realiza una lista de las pruebas obrantes en el expediente, para realizar una interpretación propia de lo que cada una de ellas demuestran, advirtiendo como estas fueron valoradas erradamente por el fallador, indicando con estos como afectan las decisiones atacadas en sede de tutela. 1.4 A juicio del accionante, el valor de los honorarios y su recaudo en un banco, frente a la naturaleza de la pretensión del proceso abreviado, el valor del activo recuperado, demuestra que estos no son desproporcionados, situación que no fue tenida en cuenta por los órganos disciplinarios, por lo cual es esto el origen de la interpretación
errada por parte de las sentencias objeto de solicitud de amparo. 1.5 Señala el accionante que no se insinuó a la quejosa para que consignara en una cuenta distinta a las designadas por la oficina, pues no se pretendía evadir el IVA, incluso el pago realizado por la quejosa hizo parte de la contabilidad de la oficina, y una vez el Banco confirmó los pagos y se verificó el paz y salvo de honorarios, se procedió a elaborar la respectiva factura a nombre de la quejosa, la cual cumplía con los requisitos legales. 1.6 Para el accionante, aceptar la calificación jurídica realizada por las sentencia objeto de tutela, conllevaría a que todo abogado que no presenté a tiempo su declaración de renta, deba ser suspendido en el ejercicio de la profesión, por ello aduce que las entidades accionadas, erraron al considerar que con la declaración de rente, únicamente se hacía referencia a los honorarios recibidos únicamente por parte de la abogada, Montoya Bermúdez, pues en ella estaban contenidos los estipendios causados durante todo el cuatrimestre. 1.7 Sostiene que el a quo disciplinario, no puede dar por sentado que la cuenta bancaria No. 20765731166 sea un producto financiero paralelo, por cuanto aquella está a su nombre, situación que no fue mencionada por la segunda instancia. 7
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Referencia: Resolución de Impedimentos
1.8 Asegura que para demostrar el cumplimiento de sus deberes de recaudo de IVA y la respectiva consignación en la DIAN, aportó copia de la declaración de impuesto sobre las ventas IVA del tercer cuatrimestre, así como el desprendible oficial del pago de impuestos, lo cual tomo el juez disciplinario como un indicativo de su culpabilidad por haberse realizarse el pago por fuera del plazo ordinario. 1.9 Consideró como demasiado gravosa el monto o quantum de la sanción, toda vez que no se observó el elemento de dolo en las faltas imputadas, puesto que quien escribió el correo para el pago de los honorarios fue la doctora Diana Soraya Trujillo Padilla, y nunca él pretendió esconder el pago de la accionante de la vigilancia fiscal. 2.- Mediante auto de 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción, negó la medida provisional solicitada por el accionante y corrió traslado a las accionadas por un término de dos días, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1.- El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, deprecó la improcedencia de la acción, por cuanto el petente no logró demostrar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual se reafirma en aplicación de los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo
cual las decisiones judiciales no pueden ser susceptibles de revisión por vía de tutela, a menos que se configure una causal de procedibilidad o vía de hecho, requisito que no es cumplido por el accionante. 8
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Referencia: Resolución de Impedimentos 3.2.- El doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que en atención a las pruebas obrantes en el expediente, se negar la tutela o en su defecto declararla improcedente la presente acción, por cuanto considera que lo pretendido por el accionante fue defraudar al Estado, sin embargo avocado por la investigación disciplinaria se vio en la obligación de cancelar los impuestos, situación acreditada en el proceso, destaca que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa y contradicción, agotando los mecanismo ordinarios, para que pretenda ahora por medo de una tutela, exponer nuevas pruebas, sin haberlas enseñado en la causa disciplinaria, de ahí la improcedencia de la acción.
Asegura que los fallos proferidos se encuentran soportados desde el punto de vista constitucional y legal, siendo estas sustentadas en elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario. 3.3.- El doctor Martin Leonardo Suarez Varón, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto adujo que el actor
pretende reabrir un debate probatorio surtido ante el juez natural, el cual concluyó con una sentencia sancionatoria y la tutela no es un instrumentos sustitutivo y menos una tercera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, negó la presente acción en razón a lo siguiente. En primer lugar la providencia de primera instancia señala los requisitos para la procedencia 9
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Referencia: Resolución de Impedimentos de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltando el carácter excepcional y subsidiario de dicha acción. Destaca la existencia de unos requisitos genéricos de procedibilidad de la acción y de unos requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial.
Sobre el caso en particular, indica la providencia impugnada que la acción de tutela, parte del hecho de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y como prueba de ello en el presente caso, obran las copias de las sentencias disciplinarias objeto de la demanda, es decir se surtió a cabalidad del proceso disciplinario, donde el accionante ejercicio el recurso ordinario de defensa; en cuanto a la inmediatez, la Sala determinó que la acción se presentó antes de 6 meses de que fuese proferida la sentencia de segunda instancia, por lo cual esta se radicó dentro de un término razonable y se cumple con el
principio de inmediatez. Por lo anterior, la Sala concluyó que la tutela impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el cumplimiento de los requisitos particulares de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial, señala la providencia que el accionante plantea la ocurrencia de un defecto fáctico, esto en razón a que el señor PEDRO ANTONIO VELASQUEZ SALGADO, ataca cada una de las conclusiones advertidas en las sentencia de primera y segunda instancia, las cuales son como resultado su responsabilidad disciplinaria, situación que no encuentra acreditada el fallo impugnado, toda vez que advirtiendo las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, el acto no va a aceptar un resultado adverso, tal y como es el caso de las decisiones objeto de tutela. Razón por la cual pretende revivir un debate ya surtido ante el juez natural, considerando la tutela como una tercera instancia, y no como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales. Indica la providencia de primera instancia, que frente a las pruebas obrantes en el expediente, el profesional del derecho realiza su propia interpretación, la cual da como resultado una vía de hecho, pues de lo contrario estaría aceptando su responsabilidad y no 10
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Referencia: Resolución de Impedimentos acudiría al amparo constitucional.
Para la sentencia impugnada, es evidente que el actor no demostró dentro del presente amparo constitucional el error en la valoración del material probatorio existente en el proceso N° 201303290, y que las accionadas se pronunciaron sobre los elementos de juicio obrante en el plenario, y conforme a ello emitieron sus decisiones. En otras palabras, pretende el accionante que el juez constitucional intérprete las pruebas acorde a su criterio subjetivo. Concluye el fallo, que revisada la actuación objeto de tutela, se tiene que esta agotó con los parámetros señalados en la normatividad aplicable, sin evidencia irregularidad constitucional en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, quien participó en el proceso disciplinario y se le garantizo su derecho de defensa, incluso apelo la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada, sin que el superior hubiese detectado en el asunto defectos o vicios constitucionales. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 24 marzo de 2017, el accionante impugnó el fallo proferido el pasado 15 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, argumentando que la magistrada ponente, solo se detiene de forma parcial en un aparte del texto de la acción de tutela relativo a un aspecto indiciario, pero no analiza la constitución del yerro factico por la no valoración y apreciación de una prueba fundamental. Considera que frente a las siguientes pruebas no se tuvo en cuenta lo siguiente: Frente a la factura 4509, considera que la factura de la quejosa, no obstante de ser del 30 de
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Referencia: Resolución de Impedimentos septiembre de 2013, el juez disciplinario en su fallo sancionatorio dice que fue expedida la factura solo después de la imputación de cargos, cuando la imputación de cargos ocurrió el 7 de julio de 2014.
Sobre la copia de la certificación suscrita por la vicepresidencia jurídica de Helm Bank Dirección de Normalización de 30 de agosto de 2013, aduce el accionante que esta prueba se dejó de valorar, no obstante su importancia pues en ella se determina por parte del Banco, el calor de los honorarios y que esto fue entregado a la quejosa, y se tuvo en cuenta para la terminación del contrato de leasing. Destaca la copia de consignación en la cuenta de Bancolombia a nombre de Pedro Velásquez Salgado, la cual se hace a nombre del accionante sometido en esa época al régimen común de la Dian y que es la destinataria a los pagos de honorarios, afirma el accionante “que el a quo la tiene sin sentido, como una cuenta paralela para evadir el IVA, siendo esta afirmación totalmente caprichosa y arbitraria pues como se llega a esa conclusión, si estando a mi nombre y sometido al régimen común todo lo debía facturar o soportar ante la DIAN.” Expone que los correos electrónicos cruzados entre la abogada Diana Soraya Trujillo y la quejosa, si bien no son relevantes, demuestran el juez disciplinaria valora grave un correo
que únicamente reitera una información, destaca un error en la apreciación del correo de 6 de septiembre. Hace referencia al contrato de prestación de servicio de abogado suscrito con el Helm Bank, sin especificar en qué sentido este elemento configura un defecto factico, refiriéndose de manera particular a hechos de la actuación disciplinaria. 12
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Referencia: Resolución de Impedimentos Finalmente, solicita someter a consideración que se valoren objetivamente las pruebas planteadas y que todas obran en el proceso y no son nuevas.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 13
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Referencia: Resolución de Impedimentos distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 14
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Referencia: Resolución de Impedimentos La presente acción de tutela es propuesta por el accionante PEDRO ANTONIO VELASQUEZ SALGADO, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las decisiones disciplinarias de 30 de octubre de 2014 y del 16 de noviembre de 2016, las cuales considera adolecen de un defecto factico.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 15
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Referencia: Resolución de Impedimentos evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha
sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 16
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Referencia: Resolución de Impedimentos En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el
asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de
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