CSDJ - F11001010200020170020700ADJUNTA20180426124532-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170020700ADJUNTA20180426124532-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201700207 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, planteado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio - Caldas, y la Jurisdicción Indígena a través de la Gobernadora del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio – Caldas, GLORIA MORENO ANDICA, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor JUAN DAVID REYES REYES, actuando como ente acusador la Fiscalía 2 Seccional de Riosucio - Caldas, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y del suministro de estupefacientes a menor. ANTECEDENTES El proceso penal técnicamente se puso en marcha con la denuncia presentada por la víctima, donde la menor manifestó: “en el mes de junio del año en curso, yo conocí al señor DAVID REYES por Facebook, es que el me escribió por primera vez, seguimos hablando, es que DAVID me decía que si me dejaba robar, yo le respondí que sí, es que DAVID me decía que fuera
hasta la cueva más debajo de la tienda de don Napo, DAVID me dijo eso como tres veces, pero como él me decía que fuera por la noche, yo no podía, ya que en las noches siempre estaba con mi mamá, es que mi madre trabaja en el día, ya para el día viernes 29 de julio en curso, como eso de las cuatro de la tarde, yo salí de mi casa, sola es que yo quería ir por donde uno ve más la gente, es que yo desde hace como un año consumo solución, entonces el día 29 salí de mi casa con un frasco de solución que me había regalado DAVID, es que yo aprendí a consumir solución viendo a la gente, bueno es que yo el jueves 28 de julio DAVID, cuando yo salí del colegio y al pasar por la casa de un amigo de DAVID, pero no le sé el nombre, es que DAVID si estaba en esa casa, yo me acerque a DAVID, el me entregó un frasco de solución, es que como DAVID vende solución y marihuana, él sale por las noches con un morral a vender esas cosas, es que el jueves cuando me entrego el frasco me dijo es un regalo, ya el viernes yo salgo con mi frasco de solución, quería consumiendo de la tienda para arriba, cuando consumo la solución siento que me convierto en grande y en pequeña, es que yo estaba en ese camino, cuando vi que DAVID paso en la moto, fue hasta la tienda y se devolvió, me dijo que me subiera a la moto, yo me monte, no me obligo, nos fuimos para Miraflores seguimos bajando para una trocha que está más abajito, ya DAVID para la moto, se bajó yo también me baje, él me dijo venga
para acá, ya estaba de noche, yo iba adelante y DAVID detrás de mí, es que el saco el celular y coloco música, nos sentamos en el piso, sobre el pasto, ya DAVID me dijo que me acercara, ya comenzó a subirme la blusa, me quito el pantalón, es que yo tenía puesto un pantalón azulito de jean, también me quito el top, me quito los calzones, DAVID se quitó toda la ropa quedo desnudo de la cintura para abajo, DAVID me beso los senos, me acostó sobre el pastal y me metió el pene en la vagina muchas veces, cuando terminamos me dijo que no le fuera a decir a nadie es que cuando DAVID sintió una moto cerca, se subió la pantaloneta y me corrió más para allá, es que en ese momento llego mi mamá, mi mamá le dijo dónde está mi hija, mi mamá me encontró desnuda, también me vio desnuda mi primo HARLEM, es que yo salí de ese rastrojo, es que DAVID cogió la moto y se fue, ya me monte en la moto con mi mamá y mi primo, cuando veníamos nos encontramos en la carretera con DAVID, pero no nos dijo nada, ya me llevo mi mamá para el hospital, me hicieron varios exámenes. (…).” (Sic). DE LA COLISIÓN. En Audiencia preliminar para definir jurisdicción de fecha 13 de febrero de 2017, llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de RiosucioCaldas, se dio uso de la palabra a la Gobernadora del cabildo indígena de Cañamomo y Lomaprieta, quien manifestó que
presentaba poder conferido a la doctora LUZ HELENA HERNANDEZ GONZALEZ, para actuar en esa audiencia y reclamar el traslado del proceso a la Jurisdicción Indígena, reconociéndosele personería para actuar dentro de la misma; donde la togada allegó certificaciones en las que hace constar que tanto el acusado como la víctima se encuentran censados en el Resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta; indicando que basados en la Constitución Nacional hace la petición de asignar la competencia para conocer del proceso, por cuanto se reúnen los requisitos para que fuera concedido el cambio de jurisdicción, resaltando que tanto el indiciado como la victima pertenecen a la etnia Embera Chamí, señalando que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del resguardo, reuniéndose los requisitos mínimos para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento del caso; la comisión de justicia propia viene aplicando justicia desde la promulgación de la constitución de 1991 contando con la logística e infraestructura adecuada para atender los casos que les llega de manera directa o por remisión de la justicia ordinaria. Señaló que, tienen conocimientos asignados por los comuneros y sus autoridades que son encargados de aplicar justicia al interior del territorio del resguardo, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza de autoridad indígena de su comunidad al investigado y a su familia; asimismo la victima cuenta con las mismas garantías que el investigado para intervenir en el proceso y no encuentran impedimento legal para conocer del
caso. De la anterior petición, se corrió traslado a la señora Fiscal, quien manifestó que no compartía los planteamientos esbozados por el Resguardo, toda vez que los derechos de la menor víctima no se estaba valorando en debida forma, ya que el presente caso se trata de un concurso de conductas punibles, donde es afectada una menor de edad en su integridad sexual, victima que se encuentra en un hogar diferente al de su núcleo familiar, por cuanto está siendo sometida a tratamiento para la recuperación de las sustancias alucinógenas que consumió y que le fueron suministradas por el indiciado por espacio de un año; igualmente indicó que, la presencia del señor REYES REYES representa un peligro para la menor, por cuanto ya ha sufrido un desarraigo total del núcleo familiar con la madre, por cuanto no tiene padre, privándola del derecho de regresar al hogar. Señaló que en cuanto al suministro de estupefacientes, también aparece como víctima la salud pública de la que hace parte toda la sociedad, donde los menores están expuestos, el resguardo no expone como combatiría el delito que hace referencia a los estupefacientes, como lo es suministro en este caso, razones por las cuales la Fiscalía se opone a la petición que hace el Resguardo de “Cañamomo y Lomaprieta”. Asimismo, de la anterior petición se corrió traslado a la Defensora de Familia, quien manifestó que se unía al pronunciamiento esbozado por la señora Fiscal, y que se oponía a que se trasladara el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, por tratarse de una menor que tuvo que ser apartada de su
hogar como consecuencia de los delitos que en ella se cometieron y aún no se ha podido establecer si se recuperará de los daños sufridos. El defensor de confianza del procesado manifestó que, las autoridades indígenas podrán ejercer sus fuero constitucional siempre que no sea contraria a las normas, y se encuentran facultadas para pronunciarse sobre aspectos procesales y circunstanciales, el fuero indígena es el derecho que tienen éstos para ser juzgados por sus propias autoridades, para conservar las normas, costumbres y valores dentro de la órbita de su territorio en el cual habitan. Adujo que, que en el presente caso se cumplían con los requisitos legales para reclamar el cambio de jurisdicción, ya que se cumplía con el factor personal, puesto que el indiciado y la victima están censados como indígenas, lo que se avala con las respectivas certificaciones expedidas por el resguardo indígena, el elemento territorial también se cumple, dado que los hechos se presentaron en la vereda Miraflores, que pertenece al resguardo de Cañamomo y Lomaprieta; el elemento institucional también se cumple, puesto que se trata de un resguardo que tiene personería jurídica legalmente constituida y cumple con el lleno de los requisitos y por último se cumple el elemento objetivo por la naturaleza del sujeto y el bien jurídico afectado con la conducta punible. El juzgado después de esbozar su motivación, resolvió tal petición negando la solicitud planteada por el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, y dispuso remitir las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia surgido y reglado por el artículo 256-6 de la Constitución Política y 112-1 de la Ley 270 de 1996. En esas condiciones, como el Juez decidió no entregar el proceso a la justicia indígena, quedó prácticamente trabada la contención y, en consecuencia, dispuso la remisión del conflicto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que sea resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°1, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su
aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”2. La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la 1 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 2 Ver sentencia T-404 de 1992
Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 1163 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal Militar. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la
jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”4. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el 3 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas 4 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. RESGUARDO INDIGENA CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA A través de apoderada, y ratificada por la Gobernadora del Resguardo doctora LUZ ELENA HERNANDEZ GONZALEZ, manifestó que, “basados en la Constitución Nacional la petición de asignar la competencia para conocer del proceso, aunado por cuanto se reúnen los requisitos para que sea concedido
el cambio de jurisdicción, resaltando que tanto el indiciado como la victima pertenecen a la etnia Embera Chamí, señalando que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del resguardo, reuniéndose los requisitos mínimos para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento del caso; la comisión de justicia propia viene aplicando justicia desde la promulgación de la constitución de 1991 contando con la logística e infraestructura adecuada para atender los casos que les llega de manera directa o por remisión de la justicia ordinaria”. Indicó igualmente que, “tienen conocimientos asignados por los comuneros y sus autoridades que son encargados de aplicar justicia al interior del territorio del resguardo, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza de autoridad indígena de su comunidad al investigado y a su familia; asimismo la victima cuenta con las mismas garantías que el investigado para intervenir en el proceso y no encuentran impedimento legal para conocer del caso”. FISCAL 2 SECCIONAL DE RIOSUCIO - CALDAS Actuando como ente acusador manifestó que, no compartía los planteamientos esbozados por el Resguardo, toda vez que los derechos de la menor víctima no se estaba valorando en debida forma, ya que el presente caso se trata de un concurso de conductas punibles, donde la afectada era una menor de edad en su integridad sexual, victima que se encuentra en un hogar diferente al de su núcleo familiar, por cuanto está siendo sometida a tratamiento para la recuperación de las sustancias alucinógenas que consumió y que le fueron suministradas por el indiciado por espacio de un año; igualmente indicó que,
la presencia del señor REYES REYES representa un peligro para la menor, por cuanto ya ha sufrido un desarraigo total del núcleo familiar con la madre, por cuanto no tiene padre, privándola del derecho de regresar al hogar. Señaló que en cuanto al suministro de estupefacientes, también aparece como víctima la salud pública de la que hace parte toda la sociedad, donde los menores están expuestos, el resguardo no expone como combatiría el delito que hace referencia a los estupefacientes, como lo es suministro en este caso, razones por las cuales la Fiscalía se opone a la petición que hace el Resguardo de “Cañamomo y Lomaprieta”. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIOCALDAS Manifestó que no aceptaba el pedimento presentado por la apoderada GLORIA MORENO ANDICA, en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, consistente en que se le hiciera entrega y abrogue a su vez el conocimiento del presente asunto a la comunidad indígena que representa y al cual pertenece el señor Juan David Reyes Reyes, a su vez declaró que la Jurisdicción Ordinaria, era competente para continuar conociendo del proceso adelantado en contra del señor Reyes, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y el punible de suministro ilegal de estupefacientes, por lo cual declaró trabada la competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su
definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros. Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados --cuando se trate de jurisdicción--, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no
tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído. Mediante auto del 8 de agosto de 2017, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio - Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio - Cauca. Si el señor JUAN DAVID REYES REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1059709932, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio - Cauca. Si K.Y.R.G., identificada con la T.I. No. 1059695807, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio - Cauca. 1.2. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, para que informen a este despacho:
Cuáles son las reglas para resolver conflictos por Acceso Carnal Violento con menor de catorce años entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto de Acceso Carnal Violento con menor de catorce años entre la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero JUAN DAVID REYES REYES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1059709932, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué
lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta como Acceso Carnal Violento con menor de catorce a un miembro de la comunidad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio – Cauca.
RESPUESTAS DE LOS AUTORIDADES OFICIADAS
La Coordinación Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En escrito del 8 de septiembre de 2017 contestó en los siguientes términos: Que consultada las bases de datos institucionales, en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Departamento de Caldas, se registra el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, de origen colonial, el cual debe ser estructurado por la Agencia Nacional de Tierras; que consultada la base de datos se encontraba registrada la señora ARNOBIA MORENO ANDICA, como Gobernadora del Cabildo Indígena; que igualmente se encuentran censados los señores Juan David Reyes Reyes y la menor K.Y.R.G. encontrándose inscritos en los listados de la comunidad indígena en los últimos 5 años como comuneros del Cabildo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta de RiosucioCaldas.(Flio 22 c.a. No. 1.). El Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta En escrito del 14 de septiembre de 2017 contestó en los siguientes términos:
Que desde la promulgación de la Constitución Política, el cabildo indígena centró sus esfuerzos en el fortalecimiento de la justicia, como una forma de lucha por la defensa del territorio ancestral, la autonomía y el gobierno propio, en ese sentido se conformó el área de justicia propia, encargada de orientar actividades relacionadas con el ordenamiento, saneamiento y la ampliación del territorio, el tratamiento de conflictos entre comuneros, la consolidación de la autoridad tradicional y la defensa de los derechos colectivos y fundamentales de la comunidad. Señaló que cuando un comunero es considerado responsable de un hecho que afecta la armonía comunitaria, la autoridad tradicional se encuentra facultada para imponer una sanción acorde a la afectación producida, dentro de las sanciones definidas por la comunidad del Resguardo Indígena tales como: amonestación privada; trabajo comunitario, multa, privación de la libertad, igualmente indicó que, dentro del resguardo existe una comisión conformada por 3 miembros del Consejo de Gobierno – exgobernadores del reguardo indígenade significativa experiencia e íntegro desempeño comunitario, quienes tienen a su cargo la resolución de conflictos. De otra parte, indicó que los comuneros indígenas acusados de haber cometido cualquier tipo de infracción y que se encuentren siendo procesados por la autoridad tradicional cuentan con todas las garantías de defensa, a estos les está permitido presentar pruebas a su favor y controvertir aquellas que han sido presentadas en su contra, que en caso de considerarlo necesario, la persona puede solicitar la asesoría de un abogado previa concertación con la autoridad tradicional; que la comunidad considera que
conductas como las asumidas en el presente caso son reprochables y por tanto deben ser relacionadas por la autoridad tradicional; que cuando se trata de una víctima menor de 18 años el proceso de restablecimiento de derechos es adelantado en su totalidad por el Instituto Colombino de Bienestar Familiar. Concluyo indicando que, las sanciones son aplicables atendiendo a la gravedad de la conducta, y para el caso que ocupa la at
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