CSDJ - F11001010200020170021101ADJUNTA20170808095015-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170021101ADJUNTA20170808095015-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de junio de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700211 01 Aprobado mediante Acta No. 044 de la misma fecha
Accionante: CARLOS JOSÉ GAVIRIA CATAÑO
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DE
ANTIOQUÍA.
Asunto: Impugnación tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Corporación la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 6 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CARLOS JOSÉ GAVIRIA CATAÑO, contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquía. 1Sala conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCIO
TORRES BARAJAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor Carlos José Gaviria Cataño presentó acción de tutela contra el doctor
Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional de Antioquia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que formuló queja disciplinaria contra el doctor Rodrigo Manrique Hernández, radicada bajo el Nro. 2014-02420 00 correspondiéndole por reparto al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, precisando que no todas las pruebas fueron decretadas, y así el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la actuación, al no encontrar disciplinariamente responsable al abogado Rodrigo Manrique Hernández, interponiendo recurso de apelación como quejoso contra la anterior decisión, el cual fue declarado desierto por indebida sustentación, vulnerándole así su debido proceso. En igual sentido, precisó que no se tuvieron en cuenta sus argumentos en la audiencia de imposición de multa por queja temeraria realizada el 16 de junio de 2016. Por todo lo anterior, deprecó que el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ revoque la Resolución Nro. 11 del 16 de junio de 2016 por medio de la cual se le impuso multa de 90 SMLDV o se le exonere de dicha multa ante la ausencia de falsedad o temeridad en su actuación (fls 1 a 13)
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Declaratoria de Impedimento por el Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia. Por auto del 21 de marzo de 2017 el doctor Gustavo Adolfo Hernández
Quiñónez se declaró impedido para conocer del presente asunto como quiera que es el accionado, invocando el artículo 56 numeral 4º de la Ley 906 de 2004 por tener interés directo en la actuación. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada que le sigue en turno. 2.2. Decisión en cuanto al impedimento presentado. A folios 128 y 129 mediante providencia del 24 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinara de Antioquia aceptó el impedimento presentado por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ para conocer de la presente acción de tutela. 2.3. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada. Por auto del 27 de marzo de 2017 (fl 130)la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 131 a 133). 2.4. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez(fls 134 y 135) obrando en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, manifestó que el día 11 de agosto de 2015 se realizó audiencia de pruebas y
calificación provisional en el proceso radicado 201402420 00 contra el abogado Rodrigo Manrique Hernández, explicándole el desarrollo de la audiencia y se evidenció que el abogado había realizado las acciones que la ley le permite para garantizar la defensa de su poderdante y, de otro lado con respecto a las acciones de tutela a las que hizo referencia el señor Gaviria Cataño fue evidente de acuerdo a las manifestaciones del Juez Constitucional que no se trataba de los mismos hechos, objeto y sujetos, por ende encontró que la queja era temeraria, siendo sancionado con multa de 90 SMLV de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley 1123 de 2007, garantizándosele su derecho de defensa y contradicción. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de las actuaciones procesales al interior del proceso disciplinario Nro. 2014-2420 00 de Carlos José Gaviria contra el abogado RODRIGO
MANRIQUE HERNÁNDEZ.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 6 de abril de 2017 (fls.136 a 141) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el accionante, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que el señor Carlos José Gaviria Cataño se duele por la presunta violación al debido proceso que como quejoso le asiste en el proceso disciplinario, materializando dicha violación en la audiencia llevada a cabo el 11 de agosto de 2015 por cuanto se declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la decisión
de terminación y archivo de la actuación, y de lo cual han transcurrido más de 20 meses Y frente al derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite correccional realizado al interior del mismo proceso disciplinario Nro. 2014 02420 00 contra el doctor Carlos José Gaviria Cataño, precisó la instancia que el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en audiencia del 11 de agosto de 2015 una vez decretada la terminación del procedimiento en favor del abogado Rodrigo Manrique Hernández procedió a fijar fecha y hora para realizar la diligencia de que trata el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, enrostrándole al doctor Carlos José Gaviria Cataño los hechos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se edificó la queja como temeraria y se le otorgó la palabra a éste para que deprecará pruebas, lo cual no hizo y se limitó a realizar una alegación en abstracto, lo cual ahora no puede pretender enderezar mediante la presente acción, por ende la misma es improcedente.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 18 de abril de 2017 (fls. 145 a 156), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando que fue sancionado injustamente con multa por presunta queja temeraria en la investigación disciplinaria 2014-02420 00 por queja que interpuso contra el abogado Rodrigo Manrique Hernández, en la cual se decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria sin haber sido practicadas las pruebas solicitadas en su queja inicial. Indicó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de
agosto de 2015 simplemente se le informó que se le iba a sancionar con multa por haber interpuesto una queja temeraria en contra del abogado Rodrigo Manrique Hernández, sin especificar aún los argumentos de hecho y de derecho, ni se me anunció que tenía derecho a solicitar pruebas.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada en la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la providencia judicial del 11 de agosto de 2015 proferido al interior del proceso Nro. 2014-02420 00 al haberse decretado todas las pruebas por él solicitadas, lo cual generó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
a favor del abogado Rodrigo Manrique Hernández mediante auto del 11 de agosto de 2015. Así como se analizará la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de cara al trámite correccional iniciado al interior del proceso Nro. 2014 02420 00 por queja temeraria siendo sancionado con multa de 90 SMLDV mediante Resolución Nro. 11 del 16 de junio de 2016 y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto de la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben
acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional solamente estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; pero en torno a la inmediatez y al requisito de subsidiariedad, éstos no se cumplen. En el presente asunto, la acción de tutela está encaminada de un lado a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso del actor, como quiera que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2015 en el proceso disciplinario Nro. 201402420 00 seguida por queja del hoy accionante en contra del abogado Rodrigo Manrique Hernández, se decretó la terminación y archivo en su favor, e interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. En este orden de ideas, al aplicar los criterios generales de procedibilidad del amparo constitucional, antes descritos se encuentra lo siguiente: La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, no se supera, pues se trata de una presunta irregularidad presentada en la decisión del 11 de agosto de 2015 proferida por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en el proceso disciplinario Nro. 2014 02420 00 y el amparo constitucional fue radicado el 21 de marzo de 2017, valga decir, entre uno y otro momento trascurrieron aproximadamente 20 meses. Sobre el particular la Corte Constitucional señala: “que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las
garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.”6 En la misma orientación, sostuvo que: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”7 En este sentido, precisa la Sala, que la razonabilidad está determinada por los fines que propende la protección constitucional, que en este caso, al ser ponderados, no encuentra justificación alguna en el tiempo que se dejó transcurrir, pues se desnaturaliza el amparo, ante la exigencia de su inmediatez, como quiera que el accionante tardó 20 meses para acudir a la 6Sentencia T172 de 2013 7Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. tutela, término que no se compadece con la urgencia que requiere este excepcional medio de defensa, sin que además obre prueba o circunstancia alguna que justifique su tardía intervención ante el juez constitucional, como
quiera que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2015 estuvo presente el quejoso siendo notificado en estrados de la decisión de terminación y archivo, ante la cual interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto por falta de sustentación, como quiera que éste es letrado en leyes debió hacer bien uso de la oportunidad legal para atacar la decisión que no le favorecía con argumentos fácticos y jurídicos serios. De otro lado, afirma el tutelante de la presunta vulneración del derecho al debido proceso al interior del trámite correccional realizado al interior del proceso disciplinario Nro. 2014 02420 00 en contra del quejoso por la temeridad en su queja y por el que se le impuso sanción de multa equivalente a
90 SMLDV.
Observa esta Sala que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos en que se advierte la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser
interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado”. Bajo este presupuesto, es claro para esta Sala que en lo relativo a la imposición de sanciones por quejas falsas o temerarias, el Legislador otorgan al Juzgador la facultad discrecional de sancionar o no al quejoso por esta conducta, con el fin de no dejar impunes tales hechos, sin embargo, tal disposición no deja al arbitrio del juez, sino que debe cumplir con unos requisitos. En la norma en cita se determinó que los elementos de la sanción son: la conducta sancionada, la autoridad competente para imponerla, la cuantía de la multa, la destinación de la misma y la forma de cobro y la garantía del debido proceso, en lo atinente a la defensa del quejoso sancionado con la multa y el recurso de reposición contra la decisión correctiva, en el caso en concreto el Magistrado accionado en audiencia del 11 de agosto de 2015 una vez decretó la terminación y archivo en favor del abogado Rodrigo Manrique Hernández procedió a fijar fecha y hora para realizar la diligencia de que trata el artículo anteriormente mencionado contra el quejoso Carlos José Gaviria Cataño, quien también ostenta la calidad de abogado, audiencia que se desarrolló el 16 de junio de 2016 y el Magistrado le enrostro al señor Carlos José Gaviria Cataño, los hechos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se edificó la queja temeraria, es decir se realizó un relato detallado de las actuaciones procesales,
probatorias, así como, de la decisión proferida al interior del proceso Nro. 2014 02420. Seguidamente le otorgaron la palabra al señor Carlos José Gaviria Cataño quien elevó aseveraciones refutando el trámite y las facultades otorgadas al quejoso en la Ley 1123 de 2007 pero sin solicitar pruebas o alegar en su favor la no temeridad de su queja con argumentos serios y concretos y en su recurso de reposición tampoco hizo buen uso del mismo, confirmándosele la multa impuesta por queja temeraria. Es por lo anterior, que el requisito de subsidiariedad, tampoco se cumple como quiera que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para subsanar las deficiencias o incuria del accionante en el trámite correccional respectivo. En este sentido, la Corte Constitucional, señaló, que “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”8 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Sin lugar a dudas, a juicio de la Sala, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente en el proceso determinado. Al no acreditarse ni el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad de la
acción de tutela, esta Sala no encuentra necesario continuar con el examen de los demás requisitos que componen el test de procedibilidad formal, así como tampoco está autorizada para abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, y más aún que no se comprueba un perjuicio irremediable para el actor, quien simplemente alegó como tal la imposición de la multa. 8 Sentencia T-396 de 2014. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 6 de abril de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional instaurado por CARLOS JOSÉ GAVIRIA CATAÑO, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad general de la tutela, como son la inmediatez y la Subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS JOSÉ GAVIRIA CATAÑO, contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial