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CSDJ - F11001010200020170021400ADJUNTA20180316081219-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170021400ADJUNTA20180316081219-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700214 00 Aprobado según Acta Nº 20 de la fecha. ASUNTO Seria del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el Juez 28 de Instrucción Penal Militar durante la investigación de los procesados

JUAN CARLOS BELTRAN VARGAS, CESAR ARTEGA BARON, JORGE CORREA

AGUDELO, JOSE GONZALEZ VARGAS, FREDY CARREÑO CORONADO, OSCAR MIGUEL ARGUMEDO HERNANDEZ, CARLOS ALIRIO BERNAL ORDOÑEZ, investigación adelantada por el delito de HOMICIDIO en virtud de los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2007, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. HECHOS De oficio el control interno disciplinario de la Séptima División del Ejército Nacional Brigada Móvil No 11, procedió a investigar los hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2007, en desarrollo de la operación “FENIX”, misión táctica “MOISES”, en el sitio vereda el Mono de Uramita municipio de Dabeiba Antioquia, tropas del BCG 79 compañía Canadá al mando de Sargento JOSÉ ERAZO PAZ, sostuvo combate con

un grupo armado al margen de ley, dando como resultado, la muerte en combate de un civil armado de sexo masculino sin identificar, el cual vestía pantalón camuflado, camiseta negra, al cual se le incauto un material de guerra. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700214 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2007, el Comandante de la Brigada Móvil No 11, adelanto indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta.

Mediante auto de 16 de abril de 2008, el Coronel de la brigada Móvil No 11, dispuso inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la indagación preliminar No 007/07. El 9 de octubre de 2008, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, adscrito Brigada Móvil No 11, el asesor jurídico hizo entrega de la investigación preliminar disciplinaria No 007/07, por el relato de homicidio en combate de un sujeto inicialmente sin identificar de sexo masculino, el 6 de febrero de 2008, se recibió informe No 117815 del Cuerpo Técnico de Investigación, grupo de identificación y búsqueda de desaparecidos y por medio de la verificación AFIS de validación “HIT”

como LUIS ALFONSO AGUIRRE PÉREZ.

El 22 de septiembre de 2008, mediante derecho de petición la esposa del occiso, solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar que se le hiciera entrega del cuerpo de Luis Alfonso Aguirre, quien falleció el 2 de marzo de 2007. El 24 de septiembre de 2008, el Juez de Instrucción Penal Militar dio respuesta al derecho de petición informó lo siguiente: “si bien es cierto la investigación penal por la muerte de su compañero Luis Alfonso Aguirre, cursa en este juzgado de instrucción, la misma fue remitida en su momento, por competencia, por parte del Fiscal Seccional de Dabeiba (Antioquia), habiendo realizado esa fiscalía junto con la SIJIN de ese municipio, la correspondiente diligencia de levantamiento del cadáver en la morgue del cementerio municipal, luego de lo cual se realizó la diligencia de necropsia en el Hospital de Nuestro Señora de Perpetuo Socorro de Dabeiba, por parte de esa autoridad, ordenar la correspondiente inhumación en calidad de NN hasta esa fecha, sin identificar”… “de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones explicado se observa de este despacho no conoce quien y en qué lugar exactamente fue inhumado el cadáver, no obstante se autoriza la entrega del mismo y se oficiara a la administración municipal de Dabeiba por ser el competente”.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2012, se dispuso abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra los señores SLP Jorge Ernesto Correa Agudelo, SLP Cesar Andrés Arteaga Barón, SLP Juan Carlos Beltrán Vargas. El 15 de septiembre de 2015, el Juez 28 de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de decretar mediada de abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de SLP Fredy Enrique Carreño Coronado y se libró orden de captura en contra de los sindicados José Luis Vargas González, Carlos Alirio Bernal Ordoñez y Oscar Miguel Argumedo. El 18 de noviembre de 2016, el juez 28 de Instrucción Penal Militar, solicitó la cancelación de las órdenes de captura de los sindicados José Luis Vargas González, Carlos Alirio Bernal Ordoñez y Oscar Miguel Argumedo. El 9 de diciembre de 2016, el doctor Roberto Daza Viana, Procurador Judicial 342 de Apartado -Antioquia, actuando en representación del Ministerio Público en el proceso penal, señaló enviar las presentes diligencias a la justicia ordinaria o en su defecto solicitar la correspondiente colisión de competencias, en consideración a que del acontecer fáctico y la prueba recaudada se puede observar que posiblemente la conducta realizada se sustrae de las propias del servicio militar. Igualmente precisó que “resulta procedente correr traslado a la justicia ordinaria, en consideración a las afirmaciones dadas por los familiares del occiso, pues dicha situación genera gran duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las

que ocurrió el deceso del ciudadano, generándose una pérdida de competencia, pues si bien los autores son militares y se encontraban en servicio activo, no existe certeza ni claridad en la operación militar y que la misma tenga una relación clara, directa o diáfana con el servicio”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por ultimó le recalcó al Juez Penal Militar de la remisión de la investigación a la justicia ordinaria por considerar que existe duda en la narración de los hechos y posiblemente no exista relación con el servicio según lo manifestó la compañera permanente, la hermana y suegra del occiso quienes explicaron que éste era civil, miembro de una familia y que no pertenecía a grupos armados ilegales, lo que automáticamente constituye en excepción la norma especial, es decir que cobra vigencia y competencia la jurisdicción ordinaria.

El 2 de febrero de 2017, el Juez 28 de Instrucción Penal Militar, dio respuesta a la solicitud del ministerio público, manifestó que se hace necesario trabar la colisión de competencias positiva, toda vez que para este estrado judicial, en el momento de la ocurrencia de los hechos el personal investigado se encontraba realizando una actividad propia del servicio y no obra prueba que demuestre que la conducta realizada se trate de las excluidas para conocer por la Justicia Penal Militar. Finalmente cito jurisprudencia de esta Corporación donde se le asignó la

competencia a ellos y de acuerdo con las anteriores precisiones, ese despacho consideró que hasta el momento, de las pruebas allegadas a la investigación, emerge con claridad que la jurisdicción aplicable al caso es de la Justicia Penal Militar, en consecuencia, solicito de se estudie el caso y se asigne la competencia del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado

proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.

CASO CONCRETO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal que se está investigando, se relaciona con el delito de homicidio de LUIS ALFONSO AGUIRRE PEREZ en contra de los soldados JUAN CARLOS BELTRAN VARGAS,

CESAR ARTEGA BARON, JORGE CORREA AGUDELO, JOSE GONZALEZ

VARGAS, FREDY CARREÑO CORONADO, OSCAR MIGUEL ARGUMEDO

HERNANDEZ, CARLOS ALIRIO BERNAL ORDOÑEZ.

Por los anteriores hechos, el representante del Ministerio Público, solicitó a la Juez 28 de Instrucción Penal Militar, remitir el asunto para el conocimiento de la Justicia

Ordinaria, por lo tanto, resulta entonces imperativo para esta Corporación abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues no es del resorte de esta Sala entrar a manifestarse porque no se cumplen con todos los requisitos para que se configure el conflicto entre jurisdicciones, como lo es que dos o más despachos judiciales, estén reclamando la competencia para conocer de la investigación penal, o estén negando la misma, ya que el Ministerio Público es un interviniente en el proceso penal como lo define el artículo 109 de la Ley 906 de 2004. Aquí nos encontramos en que un interviniente en el proceso penal militar, como lo es el representante del Ministerio Público, le solicita al Juez 28 de Instrucción Penal Militar que conoce el proceso, remita la actuación a “Justicia Ordinaria, de no ser posible de recibo la argumentación propondrá conflicto de competencia para que sea el competente quien decida al respecto” por la tanto el Juez de acuerdo a la solicitud señaló que se hace necesario trabar la colisión de competencias positiva, toda vez que para este estrado judicial, en el momento de la ocurrencia de los hechos el personal investigado se encontraba realizando una actividad propia del servicio y no obra prueba que demuestre que la conducta realizada se trate de las excluidas para conocer por la Justicia Penal Militar, en consecuencia, solicito de se estudie el caso y se asigne la competencia del mismo. se envió a esta Corporación, para que defina el conocimiento de la competencia si es para la Justicia Penal Ordinaria o la Justicia Penal Militar, pero para que esto se configure es necesario, que sea el Juez de la Justicia Penal Ordinaria quien también República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reclame la competencia para conocer del asunto, y así se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, pues conforme está establecido por la norma que dos jurisdicciones1 deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa, como lo hizo es en el presente caso el Juez 28 de Instrucción Penal Militar, al plantear un conflicto de competencia positivo en favor de su jurisdicción, que está resolviendo la investigación penal, pues se estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis a la justicia Penal Militar.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr008.html#256 , 04/07/2016

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, después del recuento procesal, como no existió pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria penal que reclame la competencia o la dispute con la jurisdicción penal militar, es del criterio esta Sala, que no tiene competencia para pronunciarse, ante la ausencia de conflicto, por lo cual no hay dos jurisdicciones en debate, sino la

petición del Ministerio Púbico ante la Jurisdicción Penal Militar, lo que no constituye un conflicto, y obliga a la Sala a abstenerse de resolver el caso como conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, en este caso, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el Juez 28 de Instrucción Penal Militar por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR el expediente al Juez 28 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juez 28 de Instrucción Penal Militar para lo pertinente.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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