CSDJ - F11001010200020170021500ADJUNTA20170905145443-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170021500ADJUNTA20170905145443-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700215 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA , con ocasión de la demanda ejecutiva de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL - RIONEGRO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS Mediante apoderado la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAULRIONEGRO., interpuso demanda ejecutiva singular contra LA NACIÓN - MINISTERIO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700215 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ante el Juzgado Civil Laboral de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por los servicios de salud prestados por concepto de atención a personas víctimas de accidentes de tránsito que en virtud del
SOAT (seguro obligatorio de daños corporales causados a quienes sufran tales eventos catastróficos), y actos terroristas así como la población desplazada. Solicitando como pretensión, declarar la responsabilidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a los servicios realizados, que asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($51.954.769) M/CTE, como capital, interés de plazo y moratorios, correspondientes a las facturas que anexan, desde el día en que se declare su exigibilidad y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 16 de junio de 2016, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAULRIONEGRO, presentó la demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, correspondiendo al JUZGADO TREINTA Y NUEVE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 3.2. Mediante auto del 26 de julio de 2016, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., rechazó de plano la demanda ejecutiva presentada, por falta de jurisdicción, remitiendo las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por cuanto consideró que en este sentido el Consejo Superior de la judicatura en sus providencias ha manifestado que los conflictos cuya Litis involucra
a los usuarios del sistema en general y a las prestadoras o administradoras de salud, respecto al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario, como la decisión proferida en providencia radicado 201302227 00, dirimiendo el conflicto y remitiéndolo a la jurisdicción contenciosa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA administrativa, es de advertir que en el asunto de marras la pretensión radica en el recobro de los procedimientos o suministros de medicamentos correspondientes a la atención de victimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como a la población desplazada. 3.3. La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 28 de julio de 2016, en aras de que el Despacho admita la demanda y se continúe con el trámite de la demanda, argumentó su decisión manifestando que la controversia tiene referencia con el sistema de seguridad integral, y su conocimiento corresponde al Juzgado Laboral del Circuito, sin que sea posible hacer distinciones entre los distintos destinatarios de la seguridad social integral, la norma al respecto no contempla la posibilidad de separar a los destinatarios en grupos y mucho menos que la jurisdicción laboral sólo pueda conocer de las controversias originadas entre el primero y el segundo grupo y no las que se presenten entre las mismas entidades de
seguridad social administradoras o prestadoras entre sí, “No es posible una interpretación de esta naturaleza”. Al respecto se encuentra en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que modificó el C.C.A.: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 3.4. Con auto del 9 de septiembre de 2016, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió no reponer el recurso de reposición interpuesto por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la apoderada del demandante contra la decisión proferida el 26 de julio de 2016, y como consecuencia se le de cumplimiento a lo allí dispuesto.
Fundamentó su decisión con jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha reiterado en numerosas ocasiones que las competencias de los procesos donde se busque el pago de cuentas de
recobro de los procedimientos relativos a accidentes de tránsito, son de conocimiento de esa jurisdicción, providencia radicado 201200107 01, Sección Tercera. Por otra parte, frente a la procedencia del recurso de apelación la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral providencia del 21 de mayo de 2010, manifestó que las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación, conforme lo señala el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced del mandato contenido en el artículo 145 del Estatuto de la materia. 3.5. Allegadas las diligencias al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 2 de noviembre de 2016, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones y remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para dirimirlo, conforme las disposiciones jurisprudenciales que al respecto se han proferido en donde las controversias que radican en la prestación de servicios, se originan dentro del marco del sistema general de seguridad social integral, como es en el caso personas víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, está fundamentado en la imposición legal a todas las entidades públicas o privadas para que presten esa clase de servicios, sin importar ni distinguir la vinculación que tenga la víctima con el sistema general de salud integral, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Conforme lo ha estipulado el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del Código República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA General del Proceso, esta es la encargada de conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, asimismo lo estipulado en la Ley 1564 de 2012: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del
Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161
de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible
con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad
Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción
Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y
objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de
devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.
En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO, busca demostrar el reconocimiento y pago por los servicios de salud prestados por concepto de atención a personas víctimas de accidentes de tránsito que en virtud del SOAT (seguro obligatorio de daños corporales causados a quienes sufran tales eventos catastróficos), soportados en facturas de cobro las cuales no han sido pagadas. El Ministerio de la Protección Social anunció que producto de los Decretos de la Emergencia Social, las víctimas de accidentes de tránsito, que estén cubiertas por una póliza SOAT, ocurridos a partir de la fecha, recibirán ahora una cobertura en gastos
médicos que pasa de 800 SMLDV a 1.100 SMLDV, y los hospitales presentarán las respectivas reclamaciones directamente ante la aseguradora, agilizando el flujo de recursos. Por su parte, las instituciones de salud que atiendan las víctimas de accidentes ocurridos, también a partir del 1º de marzo de 2010, en los que estén involucrados los vehículos no asegurados y/o no identificados (comúnmente llamados “carros fantasma”), o quienes tengan derecho, deberán efectuar sus reclamaciones ante el
FONSAT.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el marco del Decreto 074 de 2010, por medio del cual se introducen modificaciones al Régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSATy se dictan otras disposiciones, los prestadores de servicios de salud y reclamantes naturales de indemnizaciones víctimas de accidentes de tránsito, deberán utilizar los formularios denominados FURIPS, FURPEN y FURTRAN adoptados mediante Resolución 1915 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, para la presentación de las reclamaciones por los beneficios definidos en el Artículo 4º del Decreto 074 de 2010.
Las reclamaciones que se radicarán ante el FONSAT, serán por los servicios médico quirúrgicos e indemnizaciones, derivadas de accidentes de tránsito por los eventos
sucedidos a partir del 1 de marzo de 2010. Asimismo, el Decreto 56 de 2015 Nivel Nacional Establece las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. Las facturas no han sido canceladas, generando un perjuicio económico grave para la FUNDACIÓN, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura atención de los servicios médicos prestados para aquellas personas que son víctimas de accidentes de tránsito. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose de litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL - RIONEGRO contra el LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial