CSDJ - F1100101020002017002170020170918123323-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017002170020170918123323-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017
Expediente No.110010102000201700217-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Tolima y la Fiscalía 13 Local del Guamo Tolima, con ocasión del proceso penal que se sigue al subteniente Henry Lugo Bonilla por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia el 20 de abril de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando el Comandante de la Estación de Policía del Líbano, Subteniente HENRY LUGO BONILLA, junto con uniformados que laboraban en la Estación de Policía de San Luis Tolima, arribaron a la vereda Guasimito - Finca La Esperanza del Municipio de San Luis, de propiedad de Orlando Rodríguez Lozano, esposo de la tía de Yeferson Vela Castro, María Delcy Vela Gualtero, sitio donde al parecer procedieron a ingresar arbitrariamente agrediendo a varias personas que se encontraban en el lugar y luego fueron
trasladadas a la Estación de Policía de San Luis, sitio donde los identificaron e individualizaron como Yeferson Vela Castro, Juan Javier Vela Castro, Heyner Bejarano y Duberney Rodríguez Vela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700217-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ Despachos enfrentados en la colisión. Inicialmente la Fiscalía 13 Local del Guamo remitió las diligencias a los Juzgado Penales Militares Reparto por considerar que los hechos ocurridos el 19 de abril de 2014 a eso de las 10:00 a.m. fueron desarrollados por los agentes de policía en servicio activo.
Por su parte el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Tolima manifestó que carecía de competencia pues los hechos ocurridos no tienen relación directa con la función asignada a la Fuerza Pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700217-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. En el sub-lite, Los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia el 20 de abril de 2014 aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando el Comandante de la Estación de Policía del Líbano, Subteniente HENRY LUGO BONILLA, junto con uniformados que laboraban en la Estación de Policía de San Luis Tolima, arribaron a la Vereda Guasimito - Finca la Esperanza del Municipio de San Luis, de propiedad de Orlando Rodríguez Lozano, esposo de la tía de Yeferson Vela Castro, María Delcy Vela Gualtero, sitio donde al parecer procedieron a ingresar arbitrariamente agrediendo a varias personas que se
encontraban en el lugar y luego fueron trasladadas a la Estación de Policía de San Luis sitio donde los identificaron e individualizaron como Yeferson Vela Castro, Juan Javier Vela Castro, Heyner Bejarano y Duberney Rodríguez Vela. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –Ley 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700217-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio los siguientes: “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.
El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse
entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan
a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700217-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4.
En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado.
No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala no controvierte el elemento subjetivo, pues los investigados pertenecen a la Policía Nacional. No obstante, se controvierte la existencia y posible cumplimiento de las funciones para ese día pues 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700217-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ en primer lugar se tiene que el Subteniente Henry Lugo Bonilla, es comandante de la Estación del Líbano, sin embargo los hechos acaecieron en el Municipio de San Luis. Así mismo de los relatos recibidos se tiene que inicialmente hubo una persecución la noche anterior en contra de Yeferson Vela Castro, Juan Javier Vela Castro, Heyner Bejarano y y Duberney Rodríguez Vela, por una riña presentada en una Discoteca, no obstante al otro día arribaron a la Finca sin tener orden judicial que así lo permitiera.
Por otra parte se tiene que de la denuncia instaurada por Yeferson Vela Castro, el investigado lo amarró a una reja mientras lo golpeaba y le decía que iba a matarlo por haber golpeado a su hermano la noche anterior en la Discoteca. No se distrae en otras situaciones el Juez del Conflicto para afirmar con lo anteriormente relacionado, que se está frente a una duda insalvable, por ende, sin que sea ésta la realidad procesal definitiva, sí marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido el 20 de abril de 2014, pues no aparece claro, porqué razón se fue hasta la propiedad donde estaban y se amarró a una reja mientras lo amenazaba de muerte. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita
a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No se trata de dejar al margen que asuntos propios de la Policía Nacional sean de su resorte incluso, sin orden expresa inmediata, en tanto su función como cuerpo civil armado responde precisamente a reaccionar ante hechos que perturben el orden público y preservar la integridad de las personas, por lo tanto, asuntos de extralimitación o abuso de autoridad como tal, son del resorte de la función misma, cuya valoración si se dio o no, corresponde al Juez Natural, no otro que la justicia castrense, pero cuando se involucran temas de ilegitimidad que lo aleja del nexo 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700217-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ directo o relación directa con el servicio, para pasar a ser conducta cometida con ocasión del servicio, se desvirtúa ese elemento esencial exigido en la misma Constitución Política para reconocer un fueron especial a los integrantes de la
Fuerza Pública. Comunidad de prueba no hay aún, que permita deducir que los hechos investigados hayan tenido o guarden relación directa con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros de la Policía
Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 13 Local del Guamo Tolima, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Tolima para su información, al tiempo que se le ordena enviar las diligencias preliminares a la Fiscalía que se le asignó la competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700217-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8