CSDJ - F11001010200020170021800ADJUNTA20170831222803-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170021800ADJUNTA20170831222803-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700218 00 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. Referencia. Conflicto de competencia. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones planteado por el PROCURADOR JUDICIAL I PENAL 342 PENAL DE APARTADÓ - ANTIOQUIA ante el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA - ANTIOQUIA, por el conocimiento de la investigación No. 430 adelantada en contra del CS. JORGE ARMANDO TENJO BAYONA, PF. JULIAN ALEXIS BEDOYA ZAPATA, PF ALFREDO TRUJILLO CORDOBA, PF. ALEXANDER ROMAÑA CORDOBA, y PF. MATIAS TORRES TRIANA, por el delito de HOMICIDIO, de no ser porque no encuentra una colisión entre dos jurisdicciones planteada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente investigación penal tuvo su origen en la orden de reconstrucción de la investigación preliminar 169 en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por el delito de HOMICIDIO de dos sujetos sin identificar N.N de sexo masculino, dictada por el JUZGADO VEINTIOCHO DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO A LA BRIGADA MÓVIL No. 11
mediante auto de junio 26 de 2008; con el fin de establecer si se ha infringido la ley, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la infracción, condición personal del responsable, ordenando la práctica de pruebas1 2.- Dentro del desarrollo investigativo mediante comunicación de diciembre 9 de 2016, el doctor ROBERTO DAZA VIANA, Procurador Judicial Penal 342 de Apartadó-Antioquia elevó solicitud ante el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa-Antioquia para el cambio de jurisdicción del asunto de autos señalando que en consideración a que del acontecer factico y la prueba recaudada se puede observar que posiblemente la conducta realizada se sustrae de las propias del servicio militar, indicando: “Así las cosas, procedente resulta correr traslado a la justicia ordinaria en consideración a las afirmaciones dadas por la madre del occiso, pues dicha situación genera gran duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el deceso de este ciudadano, generándose una pérdida de competencia, pues si bien los autores son militares y se encontraban en servicio activo, no existe certeza ni claridad de la operación militar y que la misma tenga una relación clara, directa o diáfana con el servicio, como lo expreso nuestra honorable corte Constitucional en sentencia C-358-97…” 1 Folios 93 – 94 c.o. # 1 Por lo anterior, solicitó la remisión del expediente a la Justicia ordinaria y de no compartir dicho planteamiento, abstenerse de seguir con la investigación
hasta tanto se resuelva y asigne la competencia definitiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria2 3.- En oficio No. 130/ MDN-DEJPM DGDJ-J58IPM de febrero 2 de 20173, el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPAANTIOQUIA, remitió el proceso ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, indicando que hasta el momento se encontraban dados todos los fundamentos que establecen la competencia para conocer los hechos sub judice por la Jurisdicción Penal Militar, los cuales son: La calidad militar de los investigados, que los hechos denunciados ocurrieron en servicio activo y que se trata de conductas relacionadas con el servicio. De otra parte, señaló lo decidido por la Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA, en agosto 25 de 2010 para el proceso No. 201002209 00. “en virtud de lo anterior y bajo las reflexiones que se han expuesto, la Sala planea un giro en su doctrina al respecto para garantizar en adelante la existencia del debate entre las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento de determinado asunto, sin diferenciar entre si es Juez de Instrucción Penal Militar o Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, en tanto, ambos en cada una de sus jurisdicciones, forman parte estructural y funcional de la misma, materializando así es supuesto normativo en su formalidad, previsto en la constitución política, como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual constituye, pues, el pilar o núcleo de
2 Folios 774 – 779 c.o. # 4 3 Folios 780-783 c.o. # 4 donde puede inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, que puede entrar a definir el asunto en adscripción de competencia para una u otra jurisdicción.” En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 780 - 783 c.o. No. 4).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la solicitud elevada en comunicación diciembre 9 de 2016 por parte del doctor ROBERTO
DAZA VIANA, Procurador Judicial Penal 342 de Apartadó-Antioquia4, en la cual impetró solicitud ante el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa - Antioquia, para que asignara el conocimiento de la investigación preliminar No. 430 a la Jurisdicción Ordinaria Penal, fundamentado que en el plenario no se configuraban los elementos del fuero militar en el caso de 4 Folios 774 – 779 c.o.# 4 autos. En ese orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que la investigación penal adelantada por el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar de CarepaAntioquia, no conoció de ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal para el conocimiento del sumario penal de marras. Por el contrario, en su proveído de febrero 2 de 20175, destacó su postura en la cual señala que los sindicados ostentan la calidad de militares, que los delitos están íntimamente ligados al servicio, y los hechos denunciados tienen relación con el servicio prestado por los procesados, por ello la competencia debía permanecer en la jurisdicción castrense. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para pronunciarse al respecto, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en
cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Ordinaria no ha conocido de las presentes diligencias, en consecuencia no se ha manifestado sobre el asunto investigado a efectos de establecerse el juez que debe conocer de la investigación penal de autos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, que éste resulta ser aparente, debiendo en 5 Folios 780783 c.o. # 4 consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, pues solamente se cuenta con lo manifestado por el Juez Castrense quien planteó sus argumentos para mantener el conocimiento de asunto ante la petición elevada por el agente del Ministerio Público referido en precedencia, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen dos pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar para que promueva el pronunciamiento de la
Jurisdicción Ordinaria Penal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el PROCURADOR JUDICIAL I PENAL 342 DE APARTADÓ– ANTIOQUIA ante el JUZGADO VEINTIOCHO INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA-ANTIOQUIA, por el conocimiento de la investigación
No. 430 adelantada en contra del CS. JORGE ARMANDO TENJO BAYONA, PF. JULIAN ALEXIS BEDOYA ZAPATA, PF ALFREDO CORDOBA TRUJILLO, PF. ALEXANDER ROMAÑA CORDOBA, y PF. MATIAS TORRES TRIANA, por el delito de HOMICIDIO, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA-ANTIOQUIA, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído y comunicar de lo aquí resuelto al PROCURADOR JUDICIAL PENAL 342 DE
APARTADÓ–ANTIOQUIA.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.