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CSDJ - F1100101020002017002190020170327074230-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017002190020170327074230-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No110010102000201700219 00 Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por la PROCURADURÍA JUDICIAL I 342 PENAL y el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, cometido por miembros en averiguación del BATALLÓN CONTRAGUERRILLA No.79 adscrito a la brigada móvil Nº 11, SLP CARRILLO GUEVARA WILFAN FERNEY Y EL SLP CARABALÍ IBARRA CARLOS ANDRÉS, quienes ejecutando orden de operaciones ‘FENIX’ misión táctica MELQUIZEDET, al parecer sostuvieron combates con terroristas de las FARC, dando como resultado la muerte del joven JORGE ANDRÉS ORTIZ ZAPATA, presunto terrorista de mencionada organización criminal. ANTECEDENTES PROCESALES El día 26 de Marzo de 2014, se presentaron los hechos en los que falleció el joven JORGE ANDRÉS ORTIZ ZAPATA, en sector la vereda del CAÑÓN DEL MOHÁN del municipio de Dabeiba (Antioquia), los hechos ocurrieron como consecuencia

de la actividad del BATALLÓN CONTRAGUERRILLA No.79 pelotón DINAMARCA UNO, MANDO CT CAICEDO BENAVIDES WILLIAM, en coordenadas aproximadas 06º57’31’-76-16-51, en cumplimiento de la orden de República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones operaciones ‘FENIX’ misión táctica ‘ MELQUIZEDET cumpliendo misiones de acción ofensiva, de ejercer control sobre el grupo al margen de la ley, que se encontraba en zona rural de dicho municipio, se escucharon disparos hacia el sector de la vereda la Delicia, recibiendo mandato del sargento encargado se toma plan de reacción y contrataque.

Actuación Procesal: El 02 de mayo de 2007 el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar inició investigación previa por homicidio de JORGE ANDRÉS ORTIZ ZAPATA.

El 11 de julio de 2007, se envió lo actuado al Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar. El Fiscal 75 especializado de la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario efectuó la inspección judicial a las investigaciones preliminares y penales. El 10 de octubre de 2008, mediante memorial presentado por la defensa de los miembros del ejército propone la colisión de competencias, manifestando que

debe continuar en la jurisdicción penal militar. El Juzgado 94 de Instrucción Penal militar, contestando la solicitud de la defensora mediante auto del 22 de abril de 2009, remite nuevamente la totalidad de las diligencias al Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar. El Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar resuelve la solicitud de colisión de competencias por la defensa, contestando que hasta ese momento no existía conflicto de competencias. El 08 de julio el Fiscal 35 especializado de la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario, solicitó inspección judicial al proceso de referencia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones El 045 de octubre de 2016, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar decidió abstenerse de decretar medida de seguridad en contra de los procesados.

CONSIDERACIONES PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

PROCURADOR JUDICIAL I 342

Actuando como agente del ministerio público solicitó la colisión de competencias, en consideración que el acontecer factico y la prueba recaudada se puede observar que posiblemente la conducta realizada se sustrae de las propias del servicio. Revisado el expediente se encontró con la declaración del señor JORGE ELÍAS

ORTIZ RIOS, padre de Jorge ANDRES ORTIZ ZAPATA, quien manifestó que su hijo dijo que iba hacer una diligencia y no volvió más, por supuesto se presentó la respectiva denuncia por su desaparición, afirmo que su hijo estaba tomando una droga para la esquizofrenia aguda que padecía. La duda que le asiste al padre de la víctima como se explica de una forma razonable que una persona que desaparece el día 24 aparezca el 26 de marzo muerta. La situación narrada por el padre por el padre de la persona que fue abatida por las tropas del Ejército Nacional debe ser tenida en cuenta y valorada en tanto la misma genera de manera razonable una gran duda de que haya existido un combate como han narrado los investigados en sus indagatorias. Para la procuraduría resulta procedente correr traslado a la justicia ordinaria en consideración a las afirmaciones dadas ala padre del occiso, pues dicha situación genera duda sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el deceso de este ciudadano, generándose una pérdida de competencia, pues si bien los autores son militares y se encontraban en servicio activo, no existe certeza ni claridad en la operación militar y que la misma tenga una relación clara, directa o diáfana con el servicio. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00

Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Para este juzgado no existen las dudas que las circunstancias que rodearon los hechos donde resultó muerto el joven JORGE ANDRÉS ORTIZ ZAPATA, fue dentro de un hostigamiento presentado en desarrollo del conflicto armando y que cualquier circunstancia anómala que se haya presentado en el operativo, debe ser investigada penalmente, por la jurisdicción castrense. En desarrollo de la jurisprudencia constitucional, analizando la órbita de competencia de la jurisdicción penal militar en forma restrictiva y excepcional, veremos porque el presente caso es de competencia nuestra; parafraseando la Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 358 de 1997”. un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública...") la conducta sub examine se deriva estrechamente de la ejecución de una misión táctica u operación militar legal, precisamente posee su origen en el contexto del cumplimiento de la labor o misión asignada por la propia constitución a la fuerza pública, de entre otros preservar el orden constitucional, en riesgo y quebrantado copiosamente por el accionar indiscriminado de las organizaciones armadas al margen de la ley, que contrarían la observancia de los fines estatales preceptuados en el artículo 2 de la norma superior; en este caso no han surgido elementos de convicción que válidamente contraríen nuestra competencia, toda

vez que no se encuentra demostrado, ni existe duda razonable que indique que los agentes estatales comprometidos tuviesen propósitos criminales ab initio, o que hayan empleado su investidura para reprochablemente realizar el punible sub examine. Resulta importante señalar, que el personal militar aquí investigado, para la fecha de los hechos eran miembros activos, del Ejercito Nacional, aspecto peramente formal con el cual se supera el primer requisito exigido por la jurisprudencia ya República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones citada, cabe señalar que los militares cuya autoría se ha confirmado o ha sido reconocida para la fecha de los hechos estaban amparados bajo la Orden de Operaciones “FELIX” misión táctica MELQUIZEDET del Batallón Contraguerrilla No.79 y se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones situación que justifica su presencia en el lugar de los acontecimiento. Con las anteriores precisiones, este despacho de Instrucción Penal Militar considera que hasta el momento, de las pruebas arrimadas la a investigación, emerge con claridad que la jurisdicción aplicable a este caso es la jurisdicción penal militar, porque se dan los elementos objetivo de que habla la Carta Magna en su artículo 221, en consecuencia, solicitó que la investigación se remita a la

Justicia Penal Militar Para este despacho no existe el menor equivoco que las personas supuestamente involucradas en la muerte del joven JORGE ANDRÉS ORTIZ ZAPATA eran miembros activos de la fuerza pública para la fecha que ocurrieron los estos hechos, también no es cierto que ene l presente caso se cumple con los requisitos funcionales que enuncia el artículo 221 de la constitución política: “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00

Conflicto de Jurisdicciones La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00

Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que

haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el

sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operación, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será

competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Del Caso en Concreto. Se trata de la investigación penal que se adelanta por el delito de homicidio, , con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, cometido por miembros en averiguación del BATALLÓN CONTRAGUERRILLA No.79 adscrito a la brigada móvil Nº 11, SLP CARRILLO GUEVARA WILFAN FERNEY Y EL SLP CARABALÍ IBARRA CARLOS ANDRÉS, quienes ejecutando orden de operaciones ‘FENIX’ misión táctica MELQUIZEDET, al parecer sostuvieron combates con terroristas de las FARC, dando como resultado la muerte del joven JORGE ANDRÉS ORTIZ ZAPATA, presunto miembro de grupos al margen de la ley. Dentro de la investigación al parecer la muerte de la víctima no obedece a un enfrentamiento, ante grupos subversivos como lo afirma los miembros el ejército nacional si no, en una actuación contraria a sus afirmaciones, ajenas a cualquier República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones misión y a las legítimas funciones del ejercicio de las fuerzas militares, atacando por la espalda lo que no obedece a ningún acto de legítima defensa, Violando así el

derecho internacional humanitarioAdemás para este despacho no es claro como una persona que es declarada desaparecida el 24 de marzo es encontrada el 26 de marzo de 2014, dado de baja como miembro del grupo narcoterrorista ONT-FARC; además existen dudad en la narración de los hechos y posiblemente no existe relación con el servicio según lo manifestó el padre del occiso, quien explico que él era un civil, miembro de una familia y que no pertenecía a grupos ilegales, lo que automáticamente constituye en excepción la norma especial, es decir que cobra vigencia y competencia la jurisdicción ordinaria y al respecto la jurisprudencia de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido un pronunciamiento En este sentido cabe reiterar lo expuesto en la sentencia C-358 de 1997, por esta Corporación: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva.”3 De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar porque no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, no existe la certeza de la existencia del combate en forma real y espontánea, solo existen las dudas ya señaladas y no la

nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-358-97.htm República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la impugnación de competencia propuesto por la PROCURADURÍA JUDICIAL I 342, ASIGNANDOLE el proceso a la justicia penal ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Fiscalía Cincuenta y Siete (57) Especializada de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, para que investigue el asunto, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR , para su información.

Por la Secretaría Judicial de la Sala se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201700219 00 Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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