CSDJ - F11001010200020170022100ADJUNTA20170828094553-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170022100ADJUNTA20170828094553-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de 2017 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020170022100 (12629-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de Declaraciones Extraprocesales con Fines Procesales (art 183 y 187 del Código General del Proceso) con destino a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Bogotá, D. C., Instaurada por el apoderado judicial el señor PEDRO PABLO DÍAZ
contra SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN Y LA
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de Declaraciones Extraprocesales con Fines Procesales (art 183 y 187 del Código General del Proceso) con destino a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Bogotá, D. C, instaurada el día 27 de septiembre de 2016, como consta en acta individual de reparto, por el apoderado judicial el señor PEDRO PABLO DÍAZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en aras de que se practique una prueba anticipada consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos en las sedes de las Secretarías de Educación del Distrito de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, con el propósito de determinar la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocieron a empleados administrativos que desempeñaron labores similares al peticionario (fl 1-82 c. o.). 2.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 4 de octubre de 2016, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Reparto para que fuera distribuido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial para lo de su competencia, por las siguientes razones: consideró que del estudio de la petición de pruebas anticipadas solicitadas por el demandante, la
misma se dirige contra la Secretaría Distrital de Educación y la Secretaria Departamental de Educción de Cundinamarca, entidades que ostentan la naturaleza de pública, al punto que es el artículo 104 de la ley 1431 de 2011, quien determinó de manera expresa que asuntos le corresponde conocer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fl 85 del c. o). 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo el 30 de noviembre de 2016, resolviendo declarar la falta de competencia, proponiendo el conflicto negativo de competencias, ordenando así, remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia; a su juicio consideró que el legislador asignó la competencia para conocer de las pruebas extraprocesales a la Jurisdicción Civil, sin tener en cuenta el factor subjetivo para designarla, pues le corresponde conocer del asunto a los jueces civiles municipales o del circuito, sin distinguir personas de derecho público y derecho privado (fl 95 al 99).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman
es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano Constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la solicitud de una prueba anticipada para la inspección judicial con exhibición de documentos en las sedes de las Secretarías de Educación del Distrito de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, con el propósito de determinar la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocieron a empleados administrativos que desempeñaron labores similares al peticionario,
incoada por el apoderado judicial el señor PEDRO PABLO DÍAZ. 2.1.- Caso Concreto. El profesional del derecho GREGORIO ENRIQUE PUELLO BARRIOS, apoderado judicial el señor PEDRO PABLO DÍAZ, radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, solicitud de práctica de una prueba anticipada, consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos que reposan en la entidad demandada, como cuál era la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocieron a los empleados de carácter administrativo de la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA que desempeñaban similar labor a la del denunciante , como es la actividad de celador, durante el tiempo comprendido entre el 17 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2001. En el libelo, el accionante aclaró que con la prueba solicitada pretendía instaurar una con ocasión de la demanda de Declaraciones Extraprocesales con Fines Procesales (art 183 y 187 del Código General del Proceso) con destino a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Bogotá, D. C. Así las cosas, tenemos que el titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, descartó tener la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada en mención, en la medida que en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se determinó, la competencia, de manera privativa, en cabeza de los Jueces
Municipales y Promiscuos Municipales, de las “peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.” A su turno, el Juez Contencioso Administrativo en conflicto, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, en donde el legislador asignó la competencia para conocer de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, en los Jueces Civiles Municipales a prevención con los Jueces Civiles del Circuito. En este orden de ideas, preciso se aviene a este Juez de Conflictos indicar que se asignará la competencia para conocer del asunto traído en autos, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo las siguientes consideraciones: En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las Jurisdicciones Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera privativa, el
conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Al punto, es dable indicar por la Sala, que ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas, en los Jueces Contenciosos Administrativos, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación al artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para asignar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, la petición elevada por el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN; veamos la preceptiva: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso1, el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
Finalmente, se aviene oportuno señalar que la aplicación del artículo
18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para este caso concreto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia al el señor PEDRO PABLO DÍAZ en representación de su apoderado judicial. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 1 Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial