CSDJ - F11001010200020170022401ADJUNTA20180607124344-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170022401ADJUNTA20180607124344-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Conjueza Ponente: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Radicación No. 110010102000201700224-01 Aprobado en Sala 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimentos expresada por los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir la impugnación al fallo de tutela interpuesta por el doctor FABIO CABARCAS PARDO, en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, contra el fallo de fecha 22 de julio de 2014 proferido dentro del proceso disciplinario radicado 201300497 01, por el cual el 2
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110010102000201700224-01
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, lo suspendió del cargo
durante (10) diez meses, así como el fallo de fecha 22 de junio de 2016 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Los Honorables Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en escritos sucesivos radicados los días 24 de abril de 2017, 2 de mayo de 2017, 16 de mayo de 2017, 18 de mayo de 2017 y 18 de septiembre de 2017, respectivamente, se declararon impedidos argumentando encontrarse en la situación contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (negrilla fuera de texto).
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RADICADO No. 110010102000201700224-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los Honorables Magistrados, doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se hace necesario señalar que en efecto los Honorables Magistrados participaron de la Sala 58 del 22 de junio de 2016 en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Fabio Cabarcas Pardo en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en contra de la providencia del 22 de julio
de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 4
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 de la Judicatura de Bolívar mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de (10) diez meses, por lo tanto solicitaron ser apartados del asunto teniendo en cuenta que conocieron del proceso en el trámite de segunda instancia.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los H. Magistrados doctores
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE
ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS PUESTOS EN CONOCIMIENTO POR
LOS H. MAGISTRADOS DOCTORES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA
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LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
PARA CONOCER LA PRESENTE ACTUACIÓN, POR LO EXPUESTO EN
ESTE PROVEÍDO.
CÚMPLASE
MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjueza Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
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Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Conjueza Ponente: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Radicación No. 110010102000201700224-01 Aprobado en Sala 051 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA
VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 8
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Judicatura de Bogotá,1 en el cual decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía e independencia como funcionario judicial, derecho a la defensa y debido proceso solicitado por el doctor Fabio Cabarcas Pardo en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,
en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Contraloría General de la República y Procuraduría Departamental de Bolívar. ANTECEDENTES El abogado FABIO CABARCAS PARDO en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena presentó el 23 de febrero de 2017, acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Contraloría General de la República y Procuraduría Departamental de Bolívar, en pos de la protección de los derechos fundamentales a la autonomía e independencia como funcionario judicial, derecho a la defensa y debido proceso por los hechos que a continuación se sintetizan: Aduce el tutelante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adelantó proceso disciplinario en su contra bajo el radicado 201300497 01, por denuncia instaurada por la Contraloría General de la Republica, al denotar graves irregularidades en el proceso laboral Nº 022-2010, adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a cargo del doctor FABIO CABARCAS PARDO quien, mediante auto del 27 de octubre de 2010, libró mandamiento de pago y 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 9
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 decretó el embargo y secuestros previos de sumas de dinero del Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación y Cultura, por concepto de acreencias y transferencias que correspondían a dicho ente territorial. Asimismo ordenó decretar el embargo sobre lo que estuviesen en bancos y los tributos o impuestos correspondientes a la Secretaria de Educación y Cultura, limitando la cuantía a
$2.856.519.936. En ese estado de cosas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia del 22 julio de 2014, declaró disciplinariamente responsable al doctor FABIO CABARCAS PARDO en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, fallo que fue apelado por el investigado y mediante sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2016 fue confirmado por esta superioridad. PRETENSIÓN El doctor FABIO CABARCAS PARDO solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2014 proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013-00497 01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como el fallo confirmatorio emitido el 22 de junio de 2016, mediante los cuales se le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo durante (10) diez meses, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
ACTUACIONES PROCESALES
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RADICADO No. 110010102000201700224-01
Mediante auto del 27 de febrero de 2017, la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez avocó conocimiento de la acción de tutela. Acto seguido ordenó remitir en razón de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines pertinentes. El 15 de marzo de 2017, mediante auto emitido por la Seccional de Instancia fue admitida la acción de tutela y en consecuencia, ordenó correr traslado a las entidades accionadas y surtir las notificaciones de rigor RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La doctora María Lourdes Hernández Mindiola en su calidad de Magistrada de la accionada Sala Disciplinaria Superior, manifestó que el accionante pretende que, por esta excepcional vía, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la autonomía e independencia como funcionario judicial, por considerar que las aludidas decisiones vulneraron sus derechos e incurrieron en vías de hecho al desconocer el principio de autonomía funcional judicial. Frente a las pretensiones del accionante solicitó se declarara la improcedencia de la misma porque no se desconoció derecho fundamental alguno en el diligenciamiento del proceso disciplinario y lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela en una nueva instancia para controvertir la decisión sancionatoria.
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El doctor Benjamín Azuero Angulo, en su calidad de Contralor Departamental de Bolívar, indicó que dicha entidad no es parte ni tiene interés legítimo en las resultas de la presente acción constitucional pues quien presentó la denuncia disciplinaria fue la Contraloría General de la Republica. El doctor Orlando Díaz Atehortua, en su calidad de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que el amparo no puede ser considerado como una tercera instancia cuando al accionante se le brindaron todas las posibilidades de defenderse dentro del proceso 201300497 01, adelantado en su contra. Por tal razón no existió defecto orgánico ya que la interpretación realizada por el investigado era complemente alejada del ordenamiento jurídico extralimitándose en sus funciones, de igual manera sucedió con el defecto material teniendo en cuenta que el funcionario libró mandamiento de pago sobre unos bienes que gozaban de inembargabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 29 de marzo de 2017, NEGÓ el amparo solicitado por el doctor Fabio Cabarcas Pardo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Contraloría General de la
República y Procuraduría Departamental de Bolívar, al considerar que se trata de una acción de tutela contra decisiones judiciales; asimismo no encontró que los fallos disciplinarios hayan incurrido en defecto orgánico, 12
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 material o defecto por valoración defectuosa, según lo expresó en el escrito de tutela la parte actora. Lo anterior teniendo en cuenta que las Salas accionadas no desconocieron en ningún momento los derechos del tutelante, para condenarlo, pues fueron valoraciones realizadas de acuerdo con el comportamiento judicial, frente a las normas particulares aplicables al caso.
No obstante dicha decisión no es compartida por el accionante, pero ello no quiere decir que las mismas puedan considerarse arbitrarias o ilegales, pues efectuado su análisis, se evaluaron las pruebas y el análisis que llevó a las accionadas a concluir la responsabilidad del funcionario frente a los hechos endilgados. En razón de lo anteriormente expuesto, no existió vía de hecho alguna en los fallos atacados, menos cuando se encontraron fundamentados en un alegato de instancia haciendo impróspero el amparo deprecado. Finalmente frente a los existencia de un defecto orgánico, material o sustantivo o un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ante el hecho de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita no es cierto, teniendo en cuenta que no puede tomarse como fecha de prescripción cuando se libró mandamiento de pago y la orden de embargo esto es el 27
de octubre de 2010, sino cuando se consumó su ejecución o materializó el embargo, esto fue el 23 de junio de 2011. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el funcionario formuló impugnación, en escrito radicado el 7 de abril de 2017, contra el fallo proferido el 29 de marzo 13
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de abril de 2017 y una vez agotado el trámite de manifestación de impedimentos, fue repartido el 22 de septiembre de 2017 al Despacho del Magistrado Julio César Villamil Hernández, quien hoy no funge como Magistrado de la Sala. Entra entonces a nuevo reparto, correspondiendo a esta Conjueza la ponencia, con entrada al despacho el día 27 de abril de 2018, para decidir en el turno correspondiente. Aceptados los impedimentos formulados por 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala, entra el despacho a resolver el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por 14
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 15
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El disciplinado pretende la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía e independencia como funcionario judicial, derecho a la defensa y debido proceso mediante el mecanismo judicial de la acción de tutela, para que la misma sea procedente con el fin de dejar sin efecto la sentencia emitida en primer instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (10)
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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 meses y el fallo confirmatorio de la misma emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante providencia del 22 de junio de
2016.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza. Desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial
que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad 17
DECIDE IMPEDIMENTOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la
sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”3 (énfasis de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Ídem. 18
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110010102000201700224-01
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido
adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso ostenta la apariencia de providencia 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 19
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes.
Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en
los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una 20
DECIDE IMPEDIMENTOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”6. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías:
6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 21
DECIDE IMPEDIMENTOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201700224-01 “(i) defecto orgánico7, (ii) sustantivo8, (iii) procedimental9, (iv) fáctico10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente constitucional13; y, (viii) violación directa de la Constitución14.”15.Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno
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