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CSDJ - F1100101020002017002250120170603105214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017002250120170603105214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201700225 01 N° Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 27 de marzo de 2017, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos invocados por el accionante el señor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, a quien presuntamente le fueron violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Manifestó el accionante la vulneración a su derecho al debido proceso, y a la igualdad, dentro del trámite al interior del proceso disciplinario No. 2014-608, bajo la dirección del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, adelantado contra los abogados Luis Enrique Quijano Hernández y Jorge Luis Gutiérrez, donde actúa en calidad de quejoso, por cuanto no se le notificó la decisión de terminación de la investigación y no se le permitió el acceso al expediente, ni se resolvió la petición presentada el 1 de junio de 2015 (v. fls. 1 a 4). 1 Sala integrada por los magistrados, doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y

Rafael Enrique Plazas (Conjuez). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 15 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó por Secretaría allegar como prueba trasladada el proceso disciplinario con radicado No. 2014-608 y notificar de la acción de tutela al Dr. Pinzón Ortíz; quien por ser uno de los Magistrados que integra la Sala de Decisión, se debe resolver sobre el impedimento y conformar la Sala con el correspondiente sorteo de Conjuez (v. fl.

43). A través del auto del 27 de marzo de 2017 la Magistrada Ponente de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien emitió el pronunciamiento sobre el impedimento presentado por el Doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en la cual se resolvió declarar fundado el impedimento planteado (v. fls.57 a 58) CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO El accionado en su contestación señaló las incongruencias del Doctor Jaime Niño en los argumentos expuestos en la acción de tutela, dado que las decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria No. 2014608, le fueron debidamente comunicadas, inclusive la solicitud de copias le fue resuelta inmediatamente. No obstante, el hecho por el cual la comunicación del auto del 2 de septiembre de 2016 le haya sido enviada hasta el 5 de diciembre del año en cita, es decir, tres meses después de su expedición, es un asunto meramente secretarial de la Corporación, dependencia con una alta congestión laboral (v. fls. 51 a 53).

FALLO IMPUGNADO

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 27 de marzo de 2017, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos invocados por el accionante JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, al considerar que en el caso presente no se vulneraron derechos al actor en su calidad de quejoso dentro del referido proceso disciplinario, pues se dio respuesta de fondo a los derechos de petición, y en ningún momento le fue negada la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a la decisión de archivo, la cual le fue notificada mediante telegrama No.2112 el 28 de septiembre del 2015 (v. fls.59-64).

IMPUGNACIÓN El señor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, mediante escrito del 30 de marzo de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, en donde reiteró lo expuesto en el escrito de Tutela, insistiendo en la falta de respuesta al memorial presentado en el mes de junio de 2015, por lo cual solicitó se revoque la decisión impugnada (v. fls. 154 a 157).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de

2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento

procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Es preciso señalar la determinación de esta Sala en relación con la legitimación por activa del accionante, por ser la persona a quien de manera directa se considera le fueron vulnerados los derechos fundamentales; en cuanto a los requisitos de procedibilidad para determinar si es plausible entrar a debatir el fondo del asunto, se evidencia que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, e inmediatez se dan por satisfechos y en 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela consecuencia se hace necesario un pronunciamiento de fondo del amparo solicitado.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los abogados Luis Enrique Quijano Hernández y Jorge Luis Gutierréz, donde funge como quejoso, por cuanto no se le notificó la decisión de terminación de la investigación y no se le permitió el acceso al expediente, ni se le resolvió la petición presentada el 1 de junio de 2015.

4. Análisis de fondo frente al problema jurídico planteado El presente asunto se circunscribe a determinar si se le han vulnerado el derecho al debido proceso y de petición del actor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, conforme al criterio indicado en inciso anterior, razón por la cual se hace

necesario recordar el contenido y alcance de los derechos invocados. La Corte Constitucional en sentencia T-545 del 6 de agosto de 2009, estudió el alcance del derecho del debido proceso, indicando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso”. De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela

autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad. En este sentido, el debido proceso se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma.” Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental y una manifestación del principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. De esta manera, encuentra la Sala una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario en donde se pudo constatar el desarrollo de la actuación disciplinaria, la cual dio origen a la presente acción de tutela, que no ha existido vulneración del derecho al debido proceso que alega el accionante. Así las cosas, se observa la presencia del tutelante en la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 24 de septiembre de 2015, en donde rindió ampliación y ratificación de la queja; en la misma se ordenó la terminación y archivo de la investigación

disciplinaria. Siguiendo el hilo conductor de lo sucedido, el accionante se ausentó del recinto sin antes interponer recurso de apelación en el supuesto de presentar inconformidad con lo decidido y ante la oportunidad procesal para interponerlo, siendo este el motivo por el cual, se autorizó a Secretaría la expedición de copias físicas y/o magnéticas para el quejoso en caso de requerirlas (v. fls 129 a 133, c.o). 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Acción de Tutela Mediante telegrama No. 2112 del 28 de septiembre de 2015 se informó al accionante sobre las decisiones adoptadas en la referida audiencia, la cual también fue enviada a la dirección escrita suministrada en el proceso disciplinario,

el 2 de octubre del mismo año. Correspondencia no devuelta por parte de la empresa de correos, por lo tanto se asume su entrega; sin que el quejoso hubiese presentado el recurso de apelación, por lo cual se considera estaba de acuerdo con la decisión de archivo. No es de recibo para esta Colegiatura, pretender por vía constitucional revivir términos y debates que debieron darse ante la Jurisdicción Disciplinaria, por lo tanto el derecho al debido proceso será negado. En cuanto al derecho de petición suscrito por el actor y radicado el 26 de agosto de 2016 (v. fl 151,c.o), se le dio respuesta en auto del 2 de septiembre de 2016, notificado mediante telegrama No. 2489 del 5 de diciembre de 2016, en donde se le indicó al tutelante: “(…) uno de los principios rectores del procedimiento disciplinario es el de la publicidad, razón por la cual, todas las solicitudes deben presentarse de forma oral en la audiencia programada por el despacho, oportunidad que tuvo para solicitar respuesta del escrito radicado en fecha 01 de junio de 2015.” De igual manera, se le comunicó lo dispuesto por el Despacho sobre informarle de la decisión, como la orden de expedir copias en el evento de requerirlas para efectos del recurso de apelación, mediante telegrama No. 2112 del 28 de septiembre de 2015. Así las cosas, advierte la Sala no le asiste razón al Doctor Niño Ojeda en el asunto bajo estudio si se tiene en cuenta que las decisiones adoptadas al interior de la instrucción disciplinaria No. 2014-608, le fueron debidamente comunicadas, se le dio respuesta de fondo a sus peticiones y en ningún momento le fue negada

la posibilidad de interponer recurso de apelación, por lo tanto, no existe mérito 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor al interponer la acción constitucional.

Corolario a lo expuesto, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia por las consideraciones realizadas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700225 01

Referencia: Acción de Tutela

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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