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CSDJ - F1100101020002017002290120170906111349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017002290120170906111349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201700229 01 Aprobado según Acta No. 075 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de marzo del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante doctora FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de julio de 2016, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 110011102000201304268 01 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta a la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de enero de 2015. Con fundamento en lo anterior, la doctora FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa, en tanto se configuró una vía en la decisión judicial pues la hallaron responsable de conductas disciplinarias que jamás cometió sin el respectivo apoyo probatorio suficiente, por tanto se presentó un defecto fáctico, en la medida que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece que para proferir fallo sancionatorio debe existir prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

2. PRETENSIÓN 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez

Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700229 01

Tutela Segunda Instancia De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra radicado bajo

el número 110011102000201304268 01 y en consecuencia se ordenara expedir otra sentencia que respetara el debido proceso y el derecho de defensa de la abogada sancionada.

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante providencia del 22 de febrero del presente año decidió remitirla a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, sala que decidió remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que asumiera el conocimiento3, despacho que en decisión del 15 de marzo pasado avocó el conocimiento de la acción de amparo y ordenó la notificación de varios sujetos procesales, entre los cuales se encuentra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.4

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el oficio No. 0070/T17-1085 MIMS remitió el calidad de préstamos el proceso disciplinario radicado 2013-04268-00 seguido en contra de la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - El Honorable Magistrado Ariel Lozano Gaitán del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio remitido el 21 de marzo precisó que la acción de tutela estaba dirigida en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de julio, por lo cual solicitaba la desvinculación pues el despacho de primera instancia no

estaba siendo tutelado por la accionante. Igualmente peticionó se declarara improcedente el amparo pues no cumplía con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de su acción en contra del fallo judicial atacado, en la medida que la decisión atacada se evidenciaba el respeto a sus garantías fundamentales, por lo cual se vislumbraba la intención de revivir un 2 Fls. 68 y 69 del c.o. 3 Fls. 75 a 76 del c.o. 4 Fl. 80 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700229 01

Tutela Segunda Instancia debate debidamente concluido por las instancias judiciales respectivas, en tanto, peticionó que se negara la solicitud. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 27 de marzo de la presente anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual denegó la acción de tutela interpuesta por la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia disciplinaria de segunda instancia emitida el 13 de julio de 2016, mediante las cuales se confirmó la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 30 de enero

de 2015. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, precisó en la inexistencia de vías de hechos en las sentencia condenatoria proferida por la Sala Disciplinaria de esta Judicatura en la medida que la misma se había proferido con observancia en las reglas contenidas en la Ley 1123 de 2007, la valoración juiciosa y ponderada del material probatorio, confrontada con los argumentos expuestos por la defensa y que la misma no fue arbitraria, caprichosa o irracional, además de fundamentarse en abundante material probatorio allegado al expediente.5 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante arguyendo que frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela no se había dicho nada por la primera instancia, pues lo que se había realizado era un resumen de la sentencia de segunda instancia, de allí que corroborara la existencia del defecto fáctico pues omitió valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, y fue por tal omisión que dio por probada la comisión de la falta y la responsabilidad de su defendida, tales como el contrato de prestación de servicios, correo electrónico y varios documentos allegados por la disciplinada, finalmente indicó que se dejó de aplicar el principio indubio pro reo disciplinario frente a la existencia de duda y la falta de certeza de la comisión de la falta imputada, lo cual vislumbraba un defecto fáctico.

CONSIDERACIONES

1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de

2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5 Fl. 92 a 101 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.1.1 Cuestión Previa – Integración Litis Es importante dejar claro antes de entrar a analizar la presente acción constitucional, que la misma se

dirigió única y exclusivamente en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Judicatura, sin embargo, la primera instancia decidió mediante el auto de admisión notificar a varios sujetos procesales, entre los cuales se encuentra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aunque en contra de aquella no se hubiera dirigido. Por tanto, se puede concluir la debida integración de los diferentes entes que puedan resultar afectados por la decisión de fondo emitida acá y ninguna nulidad que invalide lo actuado en este proceso judicial. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que la doctora FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA es titular de la Tarjeta Profesional No. 136.845 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio profesional que le fue suspendido por el término de 2 meses al haber incursionado en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a las decisiones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá confirmada en su integridad por ésta Sala. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 22 de septiembre de 2016, es decir al momento de darse a conocer vía correo electrónico la decisión proferida por Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo de Bogotá mediante la cual se impuso la respectiva sanción a la abogada accionante, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que la accionante acudió al juez de primera instancia el 21 de febrero de 2017, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable interponer en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 1.2. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por la profesional del derecho FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA, en contra del fallo judicial emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del día 13 de julio de 2016, mediante el cual confirmó la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Judicatura de Bogotá del 30 de enero de 2015, donde se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al hallarla responsable de haber incurrido en la violación a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a través de aquella se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en tanto se configuró un defecto fáctico pues omitió valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, y fue por tal omisión que dio por probada la comisión de la falta y la responsabilidad de su defendida, tales como el contrato de prestación de servicios, correo electrónico y varios documentos allegados por la disciplinada, finalmente indicó que se dejó de aplicar el principio indubio pro reo disciplinario frente a la existencia de duda y la falta de certeza de la comisión de la falta imputada, lo cual vislumbraba el yerro mencionado. En este orden de ideas y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/096, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad7. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido

(defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”9. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200810: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”11. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de

la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado por la accionante es eventualmente un defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. En efecto, luego de haberse radicado la respectiva denuncia disciplinaria en contra de la accionante, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102002201304268 01 se decidió citar a la profesional al mismo para ejercer su derecho de defensa, lo cual no ocurrió teniendo que designarse defensor de oficio. Luego de formularse cargos en su contra y citarse a la audiencia de juzgamiento, la abogada designó defensora de oficio, allí se practicaron pruebas como la inspección judicial, versión libre y otros, además de correrse traslado para alegar de conclusión, siendo proferido fallo en primera instancia el 20 de noviembre de 2015 en donde se sancionó a la profesional investigada. Interpuesto el recurso de apelación, esta Sala confirmó la decisión emitida con lo cual quedó en firme la imposición de la respectiva sanción disciplinaria en su contra, previo a resolver la nulidad propuesta por la profesional del derecho. De lo anterior surge la inconformidad por parte del profesional del derecho pues precisa que el contrato de prestación de servicios profesional no fue valorado, un correo electrónico y los documentos aportados por su defensa en la audiencia, pues de haberse analizado se hubiera concluido que no existía la obligación de preconstituir pruebas, solamente la de obtener el pago de la obligación pactada en la audiencia de conciliación, y no adelantar nuevas audiencias de conciliación u otras actividades. Además que se incurrió

8 Sentencia T-522/01 9 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 11 Sentencia T-284 de 2006. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia en el mismo defecto ya que se dejó de aplicar el principio pro disciplinario frente a la existencia de duda y la falta de certeza. Antes de analizar los argumentos de la accionante, es importante traer a colación lo que ha sido definido por la jurisprudencia de la corte constitucional como un defecto fáctico, pues el mismo es el argumento central de la acción de tutela interpuesta. (…)

6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.

La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica12; no

obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.13 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa

a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: 12 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e

inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica14. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.15 A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393

de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P.

C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico.

En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las

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