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CSDJ - F11001010200020170023000ADJUNTA20171107174206-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170023000ADJUNTA20171107174206-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 110010102000201700230 00

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta N° 93 de igual fecha OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA - Cundinamarca, con ocasión del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, prevista en la ley 1480 de 2011, por parte del GRUPO CUALI

S.A.S., contra COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 8 de abril de 2016, el doctor MAURICIO IZQUIERDO ARGÜELLO, apoderado judicial de la sociedad GRUPO GUALI S.A.S., presentó ante la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, acción de protección al consumidor financiero, contra la sociedad COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de la cual se pretende que se imponga sanción a Coltefinanciera S.A: por el incumplimiento de sus obligaciones como entidad

financiera y aquellas derivadas de su propio régimen de supervisión y control, en armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Expuso en los hechos de la demanda el accionante, que el 17 de julio de 2013, la sociedad GRUPO GUALI S.A.S. suscribió un CONVENIO PARA LA CELEBRACIÓN DE República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700230 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES OPERACIONES DE FACTORING, con la entidad financiera denominada COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, el cual tuvo por objeto “(…) la estructuración de operaciones de Factoring sobre FACTURAS Y/O SOBRE DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE CRÉDITOS O DERECHOS a cargo de las FUENTES DE PAGO o a favor de sus PROVEEDORES.

Se formularon como pretensiones de la demanda las siguientes: “PRIMERA: Que en razón a los hechos y motivos expuestos en la demanda, se declare INCUMPLIDO por parte de COTEFINANCIERA S.A. el CONVENIO PARA LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES FACTORING celebrado el 17 de julio de 2013 entre la sociedad denominada GRUPO GUALI S.A.S. (denominado EL CLIENTE) y

COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, e cual tuvo por objeto “(…) la estructuración de operaciones de Factoring sobre FACTURAS Y/O SOBRE DOCMENTOS REPRESENTATIVOS DE CRÉDITOS O DERECHOS a cargo de las FUENTES DE PAGO o a favor de sus PROVEEDORES.” SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se obligue a la sociedad COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO a reconocer los pagos que efectuó EL MINISTERIO DE DEFENSA AGENCIA LOGÍSTICA DEL EJÉRCITO por lo tanto corregir y declarar a PAZ Y SALVO a la empresa GRUPO GUALI S.A.S. de cualquier acreencia relacionada con el CONVENIO PARA LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE FACTORING celebrado el 17 de julio de 2013 entre la sociedad denominada GRUPO GUALI S.A.S. (denominado EL CLIENTE) y COLTEFINANCIERA

S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se obligue a la COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO hacer una reliquidación de intereses cobrados y devolver el exceso cobrado a GRUPO GUALI S.A.S. por concepto de CONVENIO PARA LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES FACTORING celebrado el 17 de julio de 2013 entre la sociedad denominada GRUPO GUALI S.A.S. (denominado EL CLIENTE) y

COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700230 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CUARTA: Que se condene a la sociedad COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a cancelarle a GRUPO GUALI S.A.S. los perjuicios daño emergente, lucro cesante y daños morales ocasionados con su accionar, en los términos que se han deja asentados en el cuero de la presente demanda.

QUINTA: Que se condene a la sociedad COTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO a la cancelación de todos los gastos judiciales, agencias y honorarios en que haya incurrido la sociedad denominada GRUPO GUALI S.A.S.

SEXTA: Que se dé traslado al área o dependencia pertinente de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para iniciar las investigaciones y se profieran las sanciones de rigor a la entidad COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, por razón del incumplimiento propio de sus obligaciones como entidad financiera y aquellas derivada de su propio régimen de supervisión y control.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de

la PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL, solicito que se imponga sanción a Coltefinanciera S.A., por razón del incumplimiento propio de sus obligaciones como entidad financiera y aquellas derivadas de su propio régimen de supervisión y control, en armonía con lo dispuesto en el artículo 58 num 10 de la Ley 1480 de 2011.”. Posición de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por auto del 5 de mayo de 2016 y dentro de la actuación con radicación No. 2016036854 y expediente 2016-0381, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada por el GRUPO GUALI S.A.S. contra COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y devolvió la demanda y sus anexos a los accionantes. Sustentó la entidad su decisión, en que a través de la demanda se pretende que dicha Superintendencia efectúe una serie de pronunciamientos relacionados con un crédito que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700230 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES está siendo cobrado ejecutivamente por COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO a GRUPO GUALI S.A.A. mediante proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca radicado con el No. 2015-208, pues considera que la entidad demandante no cuenta con un título en el que instrumente la obligación que se pretende recaudar por dicha vía, poniendo de presente que tal circunstancia, además de ser considerada como práctica insegura por parte de dicha Superintendencia, resulta vulneratoria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Contra la anterior determinación el apoderado del GRUPO GUALI S.A.S. presentó recurso de apelación argumentando que: “Dentro de lo pedido, se encuentra una sanción administrativa a la entidad financiera, propia de las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia. Y aunque se instauró una queja en precedencia ante esta entidad, la misma no dio respuesta al “sustrato fundamental de la misma”, actuación que se emprendió como requisito de procedibilidad para instaurar este proceso. Se trata de pretensiones de carácter declarativo, que mal podrían formularse dentro de un proceso ejecutivo. No se remitió el proceso a la autoridad competente.” Mediante auto del 21 de junio de 2016, la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, resolvió conceder en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el recurso interpuesto por el demandante, contra el auto del 5 de mayo de 2016. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL: Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, declaró

inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 5 de mayo de 2016 proferido por la Delegatura para Asuntos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700230 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dentro del proceso de la referencia y dispuso devolver las diligencias al despacho de origen.

El 22 de julio de 2016 el apoderado del GRUPO GUALI S.A.S., interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, le cual fue resuelto mediante auto del 3 de agosto de 2016, confirmando el auto impugnado. Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en providencia del 15 de julio de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2016 proferido por esa Delegatura y en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso y toda vez que el rechazo se dispuso por falta de competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito

de Facatativá – Cundinamarca para que sea incorporado al proceso ejecutivo 2015-0208, y lo de su competencia. Mediante auto del 18 de octubre de 2016, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, se declaró incompetente para conocer de la acción al consumidor financiero promovida por Grupo Guali S.A.S. en contra de Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, promovió conflicto negativo de competencia frente a la Superintendencia Financiera y dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el conflicto, de donde se remitió a esta Corporación según lo ordenado en auto del 12 de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700230 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad con la Constitución y el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre despachos pertenecientes a distintas jurisdicciones, entre un despacho de una determinada jurisdicción y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y entre autoridades

administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales. Este último supuesto de colisión entre órganos que, de conformidad con el artículo 116 constitucional y las leyes especiales respectivas, administran justicia de manera permanente por fuera de la Rama Judicial debe entenderse incluido dentro de una interpretación lato sensu del artículo 256.6 de la Constitución Política de 1991, pues en el diseño institucional nacional esta Sala es el juez natural para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Esta interpretación se sostiene además porque no entra en contradicción con ninguna otra disposición en materia de conflictos de competencia, pues claramente la colisión de competencias entre autoridades administrativas con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional no se puede considerar ni como un conflicto de competencia dentro de una misma jurisdicción que deba resolver el superior jerárquico común, ni mucho menos como un conflicto de competencia administrativo que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los términos del CPACA – ley 1437 de 2011. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, es la competente para conocer de una demanda interpuesta por el Grupo Guali S.A.S., contra un establecimiento bancario, COLTEFINANCIERA S.A., Compañía de Financiamiento, en ejercicio de la acción de protección del consumidor prevista en el Estatuto de Consumidor – ley 1480 de 2011. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700230 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En particular, se deberá verificar si se reúnen o no los parámetros legalmente establecidos para activar la competencia especialísima de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de los jueces ordinarios, en relación con la protección del consumidor financiero.

Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos, para luego aplicarlo al caso concreto. El marco normativo aplicable El artículo 116 de la Constitución prevé en su inciso tercero que “excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y que “sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (subrayas fuera del texto). En consonancia con la norma constitucional precitada, el artículo 13.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispuso que entre los órganos o instancias que no son de la Rama Judicial, pero que también ejercen función jurisdiccional, se encuentran “las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, advirtiendo que “tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter

penal”. Por su parte, el artículo 24 del Código General del Proceso – ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700230 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o

comisionado. (…) Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.

Parágrafo 4°. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado. (…)

Parágrafo 6°. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto” (negrillas fuera del texto). En el campo específico del derecho del consumidor, el Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 define en su artículo 5.3 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, aclarando que “se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Asimismo, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56.3 la acción de protección al consumidor, “mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor” (negrillas fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En los incisos primero y segundo del artículo 57 del Estatuto del Consumidor, se dispuso lo siguiente: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el literal d) del artículo 2 de la ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, se entiende por consumidor financiero “todo cliente, usuario o cliente

potencial de las entidades vigiladas”. En la misma ley 1328 de 2009 se reconocen unos derechos del consumidor financiero (artículo 5), así como unas obligaciones especiales de las entidades financieras respecto de sus consumidores o clientes (artículo 7). Por su parte el artículo 20 numeral 9 del Código General del Proceso, determina: “Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. (..) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”. En suma, del conjunto normativo referenciado, se desprende en abstracto que, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia, como la jurisdicción civil son competentes para conocer de demandas presentadas contra entidades del sector financiero, asegurador y de valores por parte de consumidores financieros. La anterior situación se desprende de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES definición amplia de consumidor financiero que fija el precitado artículo 2, literal d) de la ley 1328 de 2009, la cual incluye tanto a los clientes actuales como potenciales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Sin embargo, el legislador estableció unos criterios suficientemente claros para identificar los asuntos que el consumidor financiero puede someter a la función jurisdiccional de la mencionada

Superintendencia, de modo que no hay confusión posible en cuanto al alcance de las competencias de cada una de las autoridades. En efecto, los artículos 24.2 del CGP – ley 1564 de 2012 y 57 del Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 establecen que la Superintendencia Financiera de Colombia conocerá, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de clientes potenciales, esto es, los que no tienen ningún vínculo contractual actual y cierto con la entidad financiera, aseguradora o del mercado de valores, las demandas para la protección de los derechos de ese tipo de consumidor financiero podrán ser presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Ello resulta así porque la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor es en principio general y residual, de modo que opera salvo norma especial en contrario, como ocurre con las relativas a la Superintendencia Financiera de Colombia contenidas en los artículos 24 del CGP y 57 del Estatuto del Consumidor. Es por esa razón que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se ejerce, en los términos del artículo 56.3 de la ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

El caso concreto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con base en el anterior marco normativo, el presente conflicto de competencias deberá dirimirse en función de la existencia, o no, de un vínculo contractual entre el demandante Grupo GUALI S.A.S. y la entidad financiera demandada, esto es,

COLTEFINANCIERA S.A.

La Superintendencia Financiera de Colombia consideró, con apoyo en la ley 1480 de 2011, 24 de la ley 1564 de 2012 y la ley 1328 de 2009, que el estricto cumplimiento del ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas a esa entidad en materia de defensa del consumidor, se enmarca por los siguientes criterios: “(i) En cuanto a los sujetos: El sujeto activo de la acción – quien ejerce la acción – debe ostentar la calidad de consumidor financiero. Por su parte, el sujeto pasivo de la acción – contra quien se dirige la acción – debe ser una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia. (ii) En cuanto al petitum: El objeto de la acción debe estar encaminado a solucionar de manera definitiva las controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales.

(iii) En cuanto a la causa petendi: Los hechos que dan lugar a la interposición de la acción deben estar relacionados con los hechos que dan lugar a las controversias que surjan en relación con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Superintendente Delegada para funciones jurisdiccionales precisó que la competencia asignada en materia de derechos del consumidor a su entidad “es para la resolución de controversias contractuales, es decir, que es condición sine qua non, que exista un vínculo contractual entre las partes, para que esta Delegatura pueda entrar a resolver la controversia sometida a su conocimiento”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente sustentó la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera como fundamentación de la decisión de rechazar la demanda presentada por el GRUPO GUALI S.A.S. contra COLTEFINANCIERA S.A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, que a través de la demanda se pretende que dicha

Superintendencia efectúe una serie de pronunciamientos relacionados con un crédito que está siendo cobrado ejecutivamente por COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO a GRUPO GUALI S.A.A. mediante proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca radicado con el No. 2015-208, pues considera que la entidad demandante no cuenta con un título en el que instrumente la obligación que se pretende recaudar por dicha vía, poniendo de presente que tal circunstancia, además de ser considerada como práctica insegura por parte de dicha Superintendencia, resulta vulneratoria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Previa citación de los artículos 161 y 422 del Código General del Proceso, al igual que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia SU-429 de 1998 de la Corte Constitucional, concluyó: “…si los hechos en que se funda esta acción de protección pueden o pudieron alegarse en el curso del proceso ejecutivo de que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mal puede requerirse que otra autoridad se pronuncie sobre la misma relación fáctica y jurídica que tiene por fundamento la misma fuente: un pagaré otorgado por la sociedad aquí demandante, título ejecutivo para el juez civil y en el que subyace el negocio jurídico que contienen la relación de consumo para esta Delegatura, frente al cual expresa sus reparos GRUPO GUALI S.A.S.. Cabe anotar además, que la demanda también da cuenta de una queja radicada ante esta Superintendencia por la

misma sociedad con ocasión de los hechos que considera reprochables desde el punto de vista administrativo, allegando igualmente copias, que dan cuenta de la actuación radicada con el número 2015075200 (fls 71 a 92), por lo que tampoco habría lugar a que esta Delegatura emprendiera actuación adicional para poner en conocimiento de otras áreas de la entidad estos mismos hechos, para lo de su cargo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es por lo anterior que escapa de la competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conocer y resolver de fondo sobre cualquier asunto que pretenda atacar lo demandado por la Compañía de Financiamiento por la vía ejecutiva, mediante un proceso de cuya existencia, evidentemente, se encuentran enterados quienes pretenden ejercer esta acción de protección, pues aportan incluso copia de algunas piezas procesales del respectivo expediente (fls. 262 a 271).

Fallar de fondo una acción de protección con la misma finalidad, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, pues pueden presentarse dos decisiones judiciales simila

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