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CSDJ - F11001010200020170023400ADJUNTA20170908182935-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170023400ADJUNTA20170908182935-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700234 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia ordinaria representada por la Fiscalía 120 Especializado Dirección Nacional de DD.HH y DIH de Medellín y la Justicia Penal Militar representada por el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar con ocasión del conocimiento de la investigación SIJUF 158254 adelantada contra Miembros del Ejército Nacional Batallón

DEL EJERCITO NACIONAL BATALLÓN CONTRA GUERRILLA No. 4 GRANADEROS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Néstor José Giraldo Giraldo presentó denuncia el día 25 de enero de 2.0051 ante la Dirección Nacional de Fiscalías, en la ciudad de Cocorná (Antioquia) por hechos relacionados con la desaparición de su hijo Luis Enrique Giraldo Alcaráz y su primo Jhon Jairo Giraldo Giraldo, los cuales salieron el 25 de septiembre de 2.004 de sus casas ubicadas en la ciudad de Medellín hacia el Municipio de Cocorná (Antioquia) a buscar empleo, manifestando que a los cinco días fue hallado muerto Jhon Jairo Giraldo Giraldo, mientras que Luis Enrique Giraldo Alcaráz, seguía desaparecido aún.

Además, el hermano de la víctima Hernán Darío Giraldo Alcaráz, quien laboraba en la época de los hechos como soldado profesional, encontrándose en servicio halló en el 1 Fls. 1-2 cuaderno 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700234 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

año 2.009 en el archivo de personas muertas en combate del Batallón No. 4 Granaderos, ubicado en Carepa, una carpeta con fotografías sueltas que al parecer habían sido desprendidas, entre las cuales habían dos (2) que correspondían a su hermano desaparecido Luis Enrique Giraldo Alcaráz, en las cuales aparece vestido de subversivo, con un arma al lado y presentando múltiples heridas en su cuerpo. Antecedentes Procesales. A raíz de la denuncia instaurada por la el padre de la víctima en la Fiscalía de Cocorná Antioquia, por el delito de desaparición forzada, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Santuario Antioquia, haciendo uso del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “(…) la investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria” , considerando:  Que habían transcurrido más de seis meses de haberse iniciado la

investigación preliminar objeto de la denuncia.  No existía mérito para decretar la apertura de instrucción, como quiera que no se pudo demostrar la muerte violenta del señor Luis Enrique Giraldo Alcaráz.  Los términos de la investigación previa se encontraban vencidos, por lo tanto profirió el 15 de noviembre de 2.011, Resolución Inhibitoria en la referida investigación, iniciada por el delito de desaparición forzada. Remisión hecha el 26 de abril del 2.005, por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario Antioquia a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín2. 2 fl. 6 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Apertura de Investigación previa – Unidad de Delitos contra la libertad, formación integridad sexual y otros punibles – Fiscalía 27 Seccional de Medellín 3 con fecha 27 de mayo de 2005.  Informe de Policía Judicial No. 126606 de 24 de agosto de 2005.4  Ampliación de denuncia presentada por el señor Nestor José Giraldo Giraldo de 18 de agosto de 20055.  Resolución por medio de la cual se suspende la investigación previa de 7 de septiembre de 2005.  Resolución de 2 de diciembre de 2009 con la cual se remiten las diligencias de

la Fiscalía 132 Seccional de vida a la Fiscalía Seccional de Santuario por competencia territorial6.  Declaración rendida por el soldado profesional Hernán Darío Giraldo Alcaraz y ampliación de declaración en la cual se refiere a los hechos manifestando entre otras, que su hermano Luis Enrique Giraldo Alcaraz desaparecido se fue de la casa en compañía de su primo Jhon Jairo Giraldo Giraldo; se fueron a Cocorná a vender bolsas de basura y no se volvió a saber nada de ellos. Posteriormente señala que estando en el Ejército le avisaron que habían encontrado muerto a su primo Jhon Jairo. Hace alusión a lo sucedido el 5 de noviembre de 2.009, cuando el Cabo Blanco le pide el favor de organizarle el archivo del Batallón y al alzar unas cajas, éstas se rompieron saliendo unas carpetas que contenían fotografías de muertos en combate del batallón no. 4 Granaderos ubicado en Carepa y al recogerlas encontró dos de su hermano 3 fl. 7 4 Fl. 10/13 5 Fl 15/17 6 Fl. 39/45 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones muerto, con un revolver al lado, vestido como subversivo con la cara ensangrada, con botas número 40 y el calzaba 37-38. Estas habían sido

arrancadas de sus archivos y al informar al Coronel Blanco, le dijo que hablaran sobre el tema con sus superiores. Es así como procedió a mostrarle las mismas y otras que le habían sido enviadas por familiares correspondientes a su hermano, con el fin de demostrar que se trataba de la misma persona, pero éstos le dijeron que había cometido un delito el sustraer documentación confidencial y manifestaron que éstas se quedaban en el Batallón porque eran del archivo del mismo. Manifestó que antes de entregarlas, les tomó una foto con su celular7.  Oficio 0208 de 5 de abril de 2.010 suscrito por la Juez 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada dirigido a la Fiscal 031 Delegada – Unidad de Fiscalías ante Jueces Penales del Circuito en el cual informa que ese despacho adelantó investigación preliminar por esos mismos hechos en la cual ese Juzgado instructor profirió Auto Inhibitorio e informa que de acuerdo al acerbo probatorio y las circunstancias en que ocurrieron los hechos el criterio de ese juzgado es que la competencia se encuentra en cabeza de la justicia penal militar y ante la petición de remisión de las mismas, solicita se envíen al juez de garantías para que ésta entidad se pronuncie sobre si propone a la Justicia Penal Militar un conflicto de jurisdicciones. 8  Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011 de la Fiscalía Seccional de Santuario por medio de la cual se profiere Resolución inhibitoria y se archivan las diligencias.9 7 Fl. 59-68 8 Fl.75 9 Fls. 83-85

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Escrito de 18 de agosto de 2.015, en el que el abogado Alejandro Villegas en representación de la víctima, solicita el desarchivo de las diligencias, la práctica de pruebas, la activación del mecanismo urgente de búsqueda de personas desaparecidas de conformidad con la Ley 589 de 2.000 y el envío de la investigación a la Unidad Nacional Especializada de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la Nación. 10  Oficio de septiembre 2 de 2.015 dirigido a la Unidad de Descongestión ley 6002000, suscrito por la Fiscal Seccional de El Santuario, con el cual se remiten las diligencias de la investigación 6221 que se encontraban en archivo provisional por el delito de desaparición forzada para que se establezca si se trata de un falso positivo y se enrute la investigación a la Unidad de Derechos Humanos o a la pertinente. 11  Oficio con radicado No. 20162790002281, Oficio No. 11/04/2016, con el cual la Fiscal No. 029 adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2.000, solicita a la Juez 25 de Instrucción Penal Militar, la remisión de la investigación que en ese Despacho se impulsó por el homicidio de Jhon Jairo

Giraldo y la desaparición forzada de Luis Enrique Giraldo Alcaraz, mencionado que la competencia se encuentra en cabeza de la justicia ordinaria y de no compartir los planteamientos se le propone conflicto positivo. 12  Informe ejecutivo de abril 11 de 2.016, realizado por la Fiscal 029 Local, en la que hace una relación suscinta de la investigación, señalando como hipótesis delictiva, en los hechos materia de la investigación, los siguientes: “ De las pruebas que obran en el proceso, se colige que nos encontramos frente a un posible CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES, DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO EN PERSONA POROTEGIDA cuyas víctimas son LUIS ENRIQUE GIRALDO ALCARAZ y JHON JAIRO 10 Fls. 94-97 11 Fls. 107-108 12 Fls. 110-116 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones GIRALDO GIRALDO, y que los presuntos autores del hecho son miembros del EJERCITO NACIONAL BATALLON CONTRAGUERRILLA GRANADEROS , entre ellos CABO BLANCO, CORONEL FERRO, el comandante del batallón de apellido PATIÑO CASTAÑEDA, entre otros.” Finalmente concluye que la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, que para el impulso de la investigación, carece de

Policía Judicial especializada y personal suficiente para recaudar las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual solicita que ésta sea reasignada y proseguida por parte de la Unidad de Derechos Humanos en consideración a que ésta cuenta con mayores recursos logísticos para atender la complejidad de los casos para los cuales fue creada.13  Resolución No. 2499 de 18 de julio de 2.01614 proferida por el Fiscal General de la Nación ( e ) por la cual se resuelve variar la asignación de las investigaciones SIJUF 722699 y 158254 adelantadas en la Unidad de descongestión Ley 100 de 2000 de la Dirección Seccional de Antioquia, designando a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscritos a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre los cuales y, en relación con el caso LUIS ENRIQUE GIRALDO ALCARAZ; asignó dicha competencia al Fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH que por derecho corresponda, habiéndole correspondido la misma a la Fiscal 120 Especializado. Dirección Nacional de DD.HH.y DIH en Medellín.  Según el Oficio de 3 de octubre de 2016 procedente de la Unidad de Descongestión de Antioquia con el cual se remiten las diligencias de las Fiscalías Seccionales de Antioquia a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos en 13 Fls. 117-121 14 Fls. 123/150 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2499 de julio 18 de 2.016 en que se ordena por parte del señor Fiscal General de la Nación, la variación de la asignación. 15  Resolución No. 0225 de 16 de agosto de 2.016 por medio de la cual se determina el reparto de la actuación determinando que la investigación le corresponde a la Fiscalía 120 Especializada con sede en la ciudad de Medellín.16 (Folios 153 -154)

 Informe de Policía judicial (escrito en papelería de la Fiscalía) No. 9-89430 fechado 27 de enero de 2.017 dirigido a la fiscal 120 Especializada Dirección Nacional de Fiscalía de Derechos humanos – DIH. Medellín, contentivo de las pruebas decretadas por ésta disponiendo el análisis de la información de la investigación radicada bajo el número 10095 ley 600. (Folio 158-166)  Oficio No. 0569 de febrero 16 de 201717 mediante el cual la Fiscal 120 Especializada (E) envía a la Sala la investigación bajo el radicado 10095, toda vez que el día 11 de abril de 2016 se propuso conflicto de competencia ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar por parte de la Fiscal 29 Adscrita a la Unidad de Descongestión.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

Concepto Fiscal 120 especializadaDirección Nacional de Fiscalías Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario 15 Fl. 152 16 Fls. 153-154 17 Fl 1, Cuaderno3 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con oficio de febrero 16 de 2.017, la Fiscal 120 Especializada, solicita remisión de la actuación a la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos de Bogotá o Medellín y, en caso de no acoger los planteamientos, se trabe conflicto positivo de competencia , sustentando su petición, en el relato de los hechos relacionados con la muerte de Jhon Jairo Giraldo Giraldo y la desaparición forzada de Luis Enrique Giraldo Alcaráz, que incluye la descripción del acontecimiento ocurrido al hermano de la víctima Hernán Darío Giraldo Alcaráz cuando trabajaba en calidad de soldado profesional y encontró fotografías del año 2009 en el archivo de personas muertas en combate del

Batallón No. 4 Granaderos, ubicado en Carepa Antioquia Brigada 17, entre las que estaban dos de su hermano desaparecido en las cuales éste aparecía vestido de subversivo, con un arma a su lado y presentando múltiples heridas en su cuerpo. A renglón seguido manifiesta lo siguiente: “ Lo anterior deja una puerta abierta, dejando

entrever que no existe certeza ni claridad alguna sobre la forma en que se desarrolló el “supuesto” combate y por el contrario surge ni más ni menos que la DUDA sobre el procedimiento de los militares involucrados en los hechos. La fiscalía considera que esta investigación se sale de la competencia del juez de instrucción Penal Militar puesto que estamos en presencia de un hecho punible atribuible al Ejército nacional, el cual se deslinda del cumplimiento de la prestación del servicio. Es cierto que la Justicia Penal Militar tiene un carácter excepcional y limitado para aquellos casos en que sus miembros cometan delitos de tipo castrense, pero debe existir un vínculo de origen entre la conducta y la actividad del servicio; siendo la extralimitación y/o un abuso de poder dentro del marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, la que fija la competencia, SIEMPRE Y CUANDO, NO EXISTA ASOMO DE DUDA EN LA RELACION FUNCIONAL ENTRE EL HECHO Y LA ACTIVIDAD DE LOS MILITARES , y así lo ha reiterado las diferentes Cortes, en sus pronunciamientos al resolver asuntos similares. Igualmente trae a colasión la sentencia C-878 de 12 de Julio de 2.000, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA en los siguientes términos: “…Si no existe claridad sobre la relación funcional entre el hecho punible y la actividad que cumplía el miembro de la fuerza pública, corresponderá entonces a la Justicia Ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos comunes en que este hubiese ocurrido...”. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Menciona también la Sentencia C.-358 de 1.997, que señala: “Puesto que la Justicia Penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del Juez natural debe a0plicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la Jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción”.

En estos términos deja planteada su solicitud de Conflicto de competencia positivo. 18 Concepto Juez 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada. Con oficio 0208 de 5 de abril de 2.010 suscrito por la Juez 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada, dirigido a la Fiscal 031 Delegada – Unidad de Fiscalía ante Jueces Penales del Circuito, se informa que ese despacho adelantó Investigación Preliminar por esos mismos hechos, en la que ese Juzgado instructor profirió Auto Inhibitorio e informa que de acuerdo al acerbo probatorio y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el criterio de ese Despacho, es que la competencia se encuentra en cabeza de la Justicia Penal Militar y ante la solicitud de remisión de la investigación, solicita se remita al Juez de Garantías para que esa entidad se pronuncie sobre si

propone la Justicia Penal Militar un conflicto de jurisdicciones. 19

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es competente esta Sala para conocer sobre el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Juez 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y La Fiscalía 120 Especializado Dirección Nacional de DD.HH y DIH de Medellín con ocasión del conocimiento de la Investigación SIJUF 158254 adelantada contra miembros del Ejército Nacional, Batallón Contra Guerrilla No. 4 Granaderos, conforme a previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 18 Folios 167-170 19 Fl. 75

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, en virtud de las cuales le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La Corte Constitucional20 ha reiterado que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, ha de entenderse así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 20 Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Del Fuero Penal Militar. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

2.1 Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional21 en servicio activo. 2.2 Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las 21 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Así entonces, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la presente investigación penal podrían ser miembros del Ejército Nacional Batallón, Contra Guerrilla No. 4 Granaderos,

Carepa, Antioquia, dado a que la investigación SIJUF 158254, objeto del conflicto de competencia, está siendo adelantada contra miembros de ese batallón, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre las circunstancias en que perdió la vida el joven Luís Enrique Giraldo Alcaraz y si realmente fue dado de baja por el ejército en ejercicio legítimo de sus funciones. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-; de tal manera, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora

de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en e l curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” .

(Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el

miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso

legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables d

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