CSDJ - F1100101020002017002370120170523073024-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017002370120170523073024-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (16) de mayo de 2017 Radicación No. 110010102000201700237-01 Aprobado según Acta de Sala No (40) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO BARON LÓPEZ, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALBERTO BARON LÓPEZ, presentó acción de tutela el día 17 de febrero de 2017, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual procedió mediante auto del 24 de 1 Sal dual integrado por los Magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201700237 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia febrero de 2017 remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante auto del 14 de marzo de 2017, esta Superioridad remitió el escrito de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia, luego de efectuarse el reparto, el Magistrado ponente con auto del 22 de marzo de 2017, decidió admitir la acción de tutela, , y se vinculó a las entidades accionadas.2, donde se solicita por parte del accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, la protección, la propiedad, libre desarrollo de la empresa, al trabajo, debido proceso, derecho de defensa,3 argumentando lo siguiente: 1.1 Expone que en su contra se adelantó el proceso disciplinario No 2012-2857 por hechos relacionados con su actuación en el cobro judicial que promovió en nombre y representación del señor OBDULIO HENAO LONDOÑO para lo cual empleó como título ejecutivo una letra de cambio adulterada. 1.2 Informa el accionante que ostenta la calidad de abogado, y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia en su contra el 10 de marzo de 2014, en la que lo declaró disciplinariamente responsable, por incumplir del deber contenido en el artículo 33-2, 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión. 1.3 Manifiesta que el 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco,4 modificó parcialmente la decisión de primera instancia,
absolviendo al togado de las faltas 33 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó 2 Folios 99 a 114 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 1 al 19 del cuaderno de primera instancia. 4 Providencia suscrita por los Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez entre otros. Rad 110011102000201202857 01
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201700237 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia en lo demás y mantuvo la sanción. 1.4 Sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de igualdad material, así como tampoco la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y tampoco el criterio de atenuación, además del hecho de que carece de antecedentes disciplinarios. 2.- La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al dar contestación a la solicitud de amparo, expuso que la apreciación fáctica desarrollada en dicho pronunciamiento se ciñó a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que con dicho ejercicio se hubieran desconocido las garantías constitucionales que deben presidir la actuación, la petición de tutela no cumple con el requisito de inmediatez
para la procedibilidad de la acción, toda vez que han trascurrido tres (3) años desde la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y un (1) año en relación con la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se evidencie una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a este mecanismo en un plazo razonable. 5.- El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la petición de amparo, solicita se declarare la improcedencia, en razón a un incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela. Destaca que los argumentos expuestos por el accionante ya fueron decididos y despachados de manera desfavorable dentro del proceso disciplinario. Informa que de la simple lectura del fallo objeto de tutela, se puede encontrar que la Sala hizo un debate
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201700237 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia cuidadoso, racional y ponderado, sobre las pruebas del caso, llegando a la conclusión que el señor ALBERTO BARON LÓPEZ era responsable por haber cometido una falta disciplinaria.
Finaliza exponiendo que el accionante no puede utilizar la tutela como una tercera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por
medio de fallo de 30 de marzo de 2017, resolvió la tutela de la referencia declarando su improcedencia. Expone el fallo impugnado que la petición de amparo, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante cuestiona la sentencia de 10 de marzo de 2014, la providencia de 02 de marzo de 2016. Lo que pretende el accionante es remover las providencias de fecha 10 de marzo de 2014 y 2 de marzo de 2016, no obstante que desde la última de las fechas señaladas hasta aquella en que presentó la acción de tutela (17 de febrero de 2017), dejó transcurrir más de 11 meses. Con lo cual se supera el término razonable de 6 meses para interponer el amparo constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia, argumentos basados en los mismos planteados en la acción impetrada el 17 de febrero de 2017. Insiste que el fallo de segunda instancia no fue notificado personalmente, vulnerando
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201700237 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia toda norma de rango constitucional y legal Afirma que el termino de 6 meses no fue realmente valorado, teniendo en cuenta que se le debe descontar la incapacidad y la temporada de vacaciones.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
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Referencia: Tutela Segunda Instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
El ciudadano ALBERTO BARON LÓPEZ, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, por las decisiones judiciales de 10 de marzo de 2014 y del 02 de marzo de 2016, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) El reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales y (B) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- El reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201700237 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia No son pocos los pronunciamientos constitucionales que han reiterado la existencia de dos factores para determinar la competencia en las acciones de tutela, situación definida por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que dispone la posibilidad de solicitar el amparo “ante los jueces” y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece la competencia territorial de los “jueces o tribunales” con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, asignándole a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las
normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito”.5 Así las cosas, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Decreto 1382 de 2000 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho") establece una serie de reglas para el reparto más no sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, después de todo, se trata de una norma de inferior jerarquía al Decreto 2591 de 1991. Pero estas reglas de reparto no pueden servir como una excusa judicial para que el juez constitucional declare la nulidad o de deje de resolver una situación de amparo, al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha manifestado: “La observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para 5 Corte Constitucional. Auto 225 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”6
Ahora, la Corte Constitucional en el Auto 022 de 2012, se refirió al tema de la competencia a prevención y reparto en las acciones de tutela, concluyendo lo siguiente: “El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la
decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos. Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento 6 Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006 entre otros.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201700237 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991).
De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela.
4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la
determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.” De igual forma, mediante Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional postula: “Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. También se hace necesario para la Sala considerar la Sentencia T-710 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de lo actuado por esta Corporación, cuando conoció de una acción de tutela contra el Tribunal
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Administrativo del Meta, declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó sin efectos la
sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que se debía acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues dicha norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado y errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de reparto, las cuales tienen como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos. En la mencionada providencia, la Corte Constitucional indicó: “Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí
establecido. En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito de tutela se desprende que la misma está dirigida contra el fallo de nulidad electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ordenar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de Puerto Gaitán – Meta, habida cuenta que encontró que el actor incurrió en una causal de inhabilidad al no cumplir con el término mínimo establecido por la ley entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripción como alcalde de la misma municipalidad.
A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicación al factor territorial, decidió remitir el mecanismo de amparo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acción de tutela de la referencia, luego de que constató que la sentencia a la cual se le aduce la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del factor
territorial, de declarar la nulidad de todo lo actuado para que, fuera la Sala Disciplinaria del Consejo Sección del Meta la que conociera y tramitara la tutela, fue en parte acertada en el sentido en que debía conocer del asunto el juez del lugar de donde se alega la vulneración de los derechos. No obstante, valga precisar que la remisión de la tutela, además de obedecer al factor territorial, debía estar dirigida, por tratarse de tutela contra fallo de tribunal, al superior jerárquico del mismo para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, el proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de Estado como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida esta última que, a juicio de esta Sala de Revisión, no solo atiende a lo sentado por esta corporación en reiterados pronunciamientos, atrás reseñados, sino que, además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es
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Referencia: Tutela Segunda Instancia que se permite que dicho superior jerárquico, y no otro juez
constitucional, sea quien examine y determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva a aplicado o, por el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, ha modo de precedentes, gobiernan la resolución del caso. Tal es la consideración que reviste mayor peso en la resolución de este asunto, pues, definitivamente, ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado. Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta oportunidad existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación por tratarse de una nulidad insanable advertida en sede de revisión, dejará sin efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela presenta por el señor Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia, ordenará, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo
de Estado, para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela, toda vez que es el superior funcional del tribunal que profirió la sentencia cuestionada en el mecanismo de amparo. (…)”. (Negrilla fuera del original). B.- La procedibilidad de la acción de tutela.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(…)”.7 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se
establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, 7 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.8
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad
clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.10 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-37
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