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CSDJ - F11001010200020170023800ADJUNTA20180315121719-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170023800ADJUNTA20180315121719-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700238 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Superior el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del proceso civil de carácter declarativo por enriquecimiento sin justa causa, presentado mediante apoderado judicial por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN PROCESO Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES contra la señora NIDYA ESTHER MORALES DE ARTETA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES En mayo 13 de 2016 el apoderado de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación promovió proceso civil de carácter declarativo por enriquecimiento sin justa, contra la señora NIDYA ESTHER MORALES DE ARTETA, como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Efraín de Jesús Arteta Araujo. Fácticamente se fundamentó la demanda en que a la señora NIDYA

ESTHER MORALES DE ARTETA la extinta CAJANAL le reconoció mediante la Resolución 21393 del 5 de mayo de 2006 una sustitución pensional de gracia efectiva a partir del 7 de octubre de 2005, día siguiente al fallecimiento del causante en cuantía al 100% de lo que venía disfrutando el mismo. Dicho acto administrativo fue incluido en nómina en septiembre de 2006. Con posterioridad y teniendo en cuenta la última mesada pensional allegada por parte del FOPEP, se procedió a aclarar la Resolución 21393 del 5 de mayo de 2006, por medio de la Resolución 52107 del 4 de octubre de 2006, estableciendo que los efectos del eran a partir del 7 de octubre de 2005 día siguiente al fallecimiento, pero con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2006 en cuantía de $403.587,99, con inclusión en nómina en el mes de abril de 2007. Analizados los hechos precedentes, se evidenció un doble pago desde el mes de abril de 2007, por haber quedado incluidas en nómina las Resoluciones 21393 del 5 de mayo de 2006 y la 52107 del 4 de octubre de 2006 que versan sobre la misma prestación, no obstante la última sólo es aclarativa respecto de la anterior. Concluyendo con esto que la única resolución que debió estar activa en nómina es la No. 52107 del 4 de octubre de 2006. Dicha anomalía se extendió hasta febrero de 2011, momento en el cual se suspende el pago de la Resolución 21393 del 5 de mayo de 2006.

Por lo anterior, resulta evidente la existencia de un pago injustificado a cargo de la accionada el cual asciende a la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.434.453,67 M/ CTE), una vez descontados los aportes de seguridad social en salud se practicaron sobre las sumas pagadas injustificadamente.

II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS En audiencia de fecha mayo 20 de 2016, el JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (folio 79 c.o), resolvió remitir el proceso a fin de ser sometido al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad, como quiera que ese Juzgado a su parecer carecía de competencia, rechazando la demanda al considerar “…que por la calidad de la entidad involucrada en el presente asunto que es CAJANAL EICE, de naturaleza pública, los contratos de fiducia solo podrán celebrar contrato de fiducia pública (sic), conforme lo establece el artículo 13 de la ley 80 de 1993, antes citada, considera éste operador judicial que por la calidad de la parte demandante y en virtud del contrato de fiducia. Aunado al hecho generado por el doble pago de carácter pensional, y del cual pretende su devolución del pago, resulta competente para conocer del presente proceso la jurisdicción contenciosa administrativa.” Remitido el proceso, correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto de octubre 28 de

2016 (fls. 162 a164 c.o), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción pues advierte: “… que las partes en contienda no son de carácter público, sino de naturaleza privada. En la presente Litis funge como parte demandante un patrimonio autónomo, el cual está conformado o integrado por todos los bienes que administra una sociedad fiduciaria y que fueron entregados para su administración por el fideicomitente. (…) De otra parte, en cuanto a la señora NIDYA ESTHER MORALES DE ARTETA, parte accionada, ésta última es una persona natural, capaz de comparecer a juicio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 53 ibídem.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con nuestra Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 21 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las 1 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las

consagradas en el numeral 32 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. 2 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las personas arriba mencionadas por el conocimiento del “proceso declarativo de menor cuantía por enriquecimiento sin justa causa” instaurada por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, contra un beneficiario de una sustitución pensional de gracia, con el fin de que se reconozca el reintegro de una obligación dineraria a favor de la Entidad y con cargo a la demandada y su consecuencial pago, como quiera que –según lo alega, fueron canceladas mesadas pensionales en cuantía de $23.434.453,67 a las cuales no tenía derecho la demandada. Se entiende entonces, que se suscita el litigio por parte de la entidad pública prestadora de la seguridad social con la beneficiaria de una sustitución pensional de gracia en calidad de compañera permanente de quien la obtuvo como funcionario público; por ende, es apenas manifiesto que se trata de un pleito relacionado con el régimen pensional, que debe ventilarse ante la justicia contenciosa administrativa, por cuanto, la pretensión de la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa busca el reintegro de mesadas pensionales aparentemente pagadas doblemente a la beneficiaria, tema de controversia de seguridad social que involucra un asunto de sustitución pensional y a la Entidad Pública como administradora del sistema de seguridad social de aquel. En efecto, y debido a la fecha de presentación de la demanda, 13 de mayo de 2016, es determinante acudir a la Ley 1437 de 2011, concretamente el artículo 104 que en su numeral 4°, prevé entre los asuntos que corresponde

a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”. Negrillas fuera de texto. Es preciso traer en cita las consideraciones tenidas en cuenta por esta Colegiatura”3 cuando dirimió una colisión planteada por Despachos de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa para conocer de un asunto de naturaleza pensional: “… en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajador oficial4, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto del Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Regional Nariño y cuya pensión fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. … Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° 3Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de febrero 19 de 2014, M.P. Dra. María Mercedes López Mora, Rad. 110010102000201301379 00.

4 de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Ahora, bien cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso

administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, no siendo aplicable al asunto en estudio. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente asignado a la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y reglado como tal en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, como se expuso anteriormente. En el asunto materia de estudio no existe duda que la causa petendi esencial se funda en un asunto que corresponde al Sistema de Seguridad Social en materia de pensión, reconocida a la demandada en forma de sustitución pensional en calidad de compañera permanente de quien laboró al servicio del Estado como docente por más de 20 años en el Departamento del Atlántico, teniendo la calidad de servidor público. Concluye esta Sala que independientemente de la denominación que se le dé a la demanda, lo realmente determinante es la pretensión perseguida, que como se ha dejado claro versa en un tema pensional. Para el asunto sub-lite, Cajanal en Liquidación, como entidad que reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional como administradora de pensión de carácter público, y que funge como demandante, es una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, y

el conflicto pensional involucra una sustitución pensional a la demandada respecto de la cual se pretende que reintegre a la entidad pública sumas de dinero presuntamente pagadas doblemente, por lo que no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente prevé entre los asuntos que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el caso en cuestión, “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”. Negrillas fuera de texto. Por lo expuesto, no es dable aplicar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción civil ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, por tratarse de un asunto cuya competencia es atribuida de forma expresa a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de este proceso, en cabeza

del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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