CSDJ - F11001010200020170023901ADJUNTA20170706105332-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170023901ADJUNTA20170706105332-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201700239-01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 18 de mayo 2017, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por JORGE
ANTONIO PEREZ ESLAVA, contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE SANTANDERmagistrado JUAN PABLO SILVA PRADA Y EL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BARRANQUILLA (sic)- magistrado MARIO
HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ.
ANTECEDENTES El señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por los hechos que se resumen a continuación: Relató el accionante, que el magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el proceso
disciplinario adelantado en contra de GERMAN YESID ANGEL y JAIME ALFONSO LEON; consideró que esto no debió ocurrir, pues debió individualizar las denuncias por cuanto cada una tenía su propio cuestionamiento. 1 Conjuez VIVIANA ANDREA CORTEZ URIBE en sala dual con el Conjuez DANILO URIEL MARTINEZ SARMIENTO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201700239-01 Relató que el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, optó por vulnerar sus derechos en la diligencia adelantada el 15 de febrero de 2017, dentro de la investigación contra los abogados GERMAN YESID ANGEL y JAIME ALFONSO LEON; y que en dicha audiencia solicitó copias de la actuación adelantada, pero el magistrado se opuso a entregárselas, considerando el tutelante que esta fue una posición arbitraria y violatoria del Principio de Transparencia. Manifestó que tanto el magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, como el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, debieron declararse impedidos para conocer de la denuncia interpuesta contra los mencionados abogados. Precisó que su derecho de petición ha sido violentado, porque el 26 de septiembre de 2016 elevó una solicitud de información de fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia donde podría proceder a interrogar a los abogados GERMAN YESID ANGEL
y JAIME ALFONSO LEON; y la misma no fue resuelta. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la presente tutela al despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien junto con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, manifestaron su impedimento para guardar el Principio de Transparencia en las actuaciones judiciales, cuando el Juez tenga interés en la actuación procesal; y en este caso la tutela está dirigida en contra del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, magistrado que integra la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por lo que al tenor del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, se declararon impedidos para actuar en las presentes diligencias. Una vez surtido el trámite del nombramiento de los conjueces, correspondió -su conocimiento a VIVIANA ANDREA CORTES URIBE y DANILO URIEL MARTINEZ SARMIENTO, quienes aceptaron los impedimentos manifestados por los tres magistrados de la Sala Disciplinaria, avocando conocimiento de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700239-01 RESPUESTAS ACCIONADOS El 20 de abril de 2017, el magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO RAMIREZ presentó un escrito en los siguientes términos: que como consecuencia de una queja
interpuesta por el accionante, se profirió auto de apertura de un proceso disciplinario contra los abogados GERMAN YESID ANGEL y JAIME ALFONSO LEON. Precisó que el 15 de marzo de 2016, la sala declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que la conducta enrostrada a los disciplinados se realizó ante un despacho judicial de Bucaramanga. El 06 de marzo de 2017, el proceso disciplinario pasó al despacho y una vez escuchada la audiencia dentro de la cual el magistrado Juan Pablo Silva Prada resolvió remitir el proceso nuevamente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Santander; el 31 de marzo de 2017 se avocó su conocimiento y se fijó fecha para el 13 de junio de 2017 a las 9.30 am, para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación. Expuso el magistrado que la decisión proferida y que constituye la inconformidad del accionante no obedeció a un capricho o ánimo de no tramitar el proceso, sino que ese momento lo señalado por el señor PEREZ ESLAVA sugería que los profesionales del derecho contra los cuales se presentó la queja, realizaron su conducta ante un despacho de la ciudad de Bucaramanga, hecho que solo fue aclarado de manera concreta al interior del proceso que se tramitó ante esa seccional donde el quejosos mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2016, señaló que cuestionaba al abogado Ángel León por haber inducido en error al Tribunal del Atlántico con una
acción de tutela. Por su parte, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA expone que la tutela carece absolutamente de fundamento, en cuanto el proceso adelantado contra los abogados, se ha adelantado con pleno apego al ordenamiento jurídico. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700239-01 Continúa su argumento manifestando que las diligencias fueron devueltas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón del factor territorial de competencia, por cuanto el quejoso denunció faltas cometidas en Atlántico y Santander; y como la queja fue formulada en ese departamento, es allí donde debe conocerse del proceso a prevención, tal como se encuentra decantado en la actualidad con ocasión de las actuaciones adelantadas por el magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO
GUTIERREZ.
De otro lado expuso que, al quejoso no le fueron expedidas copias de la actuación disciplinaria, en aplicación del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. PRETENSIONES 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los magistrados accionados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 18 de mayo de 20172 NEGÓ la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, contra EL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE SANTANDERmagistrado JUAN PABLO SILVA PRADA Y EL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BARRANQUILLA (SIC)- magistrado
MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ.
La Sala de Instancia al analizar el caso en concreto, manifestó: “El problema jurídico puesto a consideración por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, es de relevancia constitucional puesto que se refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales podrían verse afectados por las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario donde fungió como quejoso. En el caso que nos ocupa no se abordará la vulneración del derecho de petición por cuanto la solicitud de copias 2 Sentencia visible a folios 78 al 90 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700239-01 se hizo en el marco de un proceso judicial; y de llegarse a demostrar la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, se configuraría una violación del debido proceso; y no del derecho de petición; y en cuanto al derecho a la igualdad, por tratarse de un derecho relacional, el quejoso no logró exponer, ni tampoco se encuentra demostrado un trato desigual frente a otro sujeto procesal”. Igualmente estudio el criterio de inmediatez, señaló que en el caso bajo estudio la tutela se interpuso 22 de febrero de 2017 y el auto que declaró la falta de competencia fue del
15 de marzo de 2016; razón por la cual concluyó que no existió inmediatez frente el presunto hecho vulneratorio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la acción efectiva para conjurarlo. Así mismo, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, tenemos que la solicitud de copia de todo lo actuado se elevó el 28 de septiembre de 2016; y como se dijo, sólo hasta el 22 de febrero de 2017, impetró la acción, lo que lleva a concluir que no se cumplió con el requisito analizado. Igualmente el a quo hace un análisis de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al analizar el contenido de la providencia emitida por el doctor HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, fechada el 15 de marzo de 2016, observó que la misma se ajusta a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, en relación con la solicitud elevada por el accionante ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 28 de septiembre de 2016, en donde requería que se le enviara copia de lo declarado por los abogados GERMAN YESID ANGEL y JAIME ALFONSO LEON; y de toda actuación a la dirección aportada para ello; entiende la sala que no existe vulneración alguno del derecho de petición o del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
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Radicado No. 110010102000201700239-01 El accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, presento impugnación contra el fallo de tutela proferido 18 de mayo de 2017, en el recurso reitera los argumentos incoados en el escrito inicial de la acción de tutela, esto es: “En atención a la resolución de tutela fechada Mayo 18 de 2017, según anexo a parte de los puntos se le hizo una alegación a manuscrito poniendo también en conocimiento el porqué de mis inconformidades, para que también se tenga en cuenta todo su contenido, como una mayor ilustración a nivel de cuestionamientos para quien le corresponda el desatamiento de
la IMPUGNACION Y QUEJA.
Teniendo en cuenta lo actuado a esta TUTELA, como si no se hubiera tenido en cuenta el contenido de ella, menos tener en cuenta lo peticionado para que se hubiera despachado haciendo una conclusión de otras tutelas y resoluciones, que no tienen absolutamente nada que ver con el contenido de la tutela de parte del suscrito, que tiene sus propios cuestionamientos, y no se puede comparar con otras tutelas o resoluciones, como así lo pretendieron los conjueces, se entiende para inducir en error a la misma autoridad y poder resquebrajar más la justicia a nivel de la impunidad, como unos verdaderos fariseos, cuando en verdad debería existir una brillante y transparente actuación, teniendo en cuenta al víctima y perjudicado y no en la forma en que se despachan, como convirtiéndose en los abogados de oficio de la parte cuestionada.
Que el Magistrado MARIO HUMBERTO GUTIERREZ, hubiera optado con el facilismo según él por competencia, remitiendo el expediente para Bucaramanga, es otra actuación prevaricante, por ende se cuestiona hasta en la violación del Debido Proceso, más que si este Magistrado el suscrito lo he denunciado varias veces, más por reposar en él la ANIMADVERSIÓN en mi contra, que por ley se debió haber declarado impedido a cualquier actuación, como así lo hizo el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, OSCAR WILCHES DONADO, que se declaró impedido por el suscrito haberlo denunciado, todo ello fue violado de parte del cuestionado MARIO HUMBIERTO GIRALDO GUTIERREZ, menos que sea transparente, comenzando que si los cuestionamientos de los abogados GERMAN YESID ANGEL Y JAIME ALFONSO LEON, dependió a una denuncia ante la Fiscalía 50, por Fraude Procesal, en el sentido ante la coartada que optaron radicando una TUTELA ante el Tribunal del Atlántico, ocultando las verdades para así inducir en error a las autoridades, no obstante de haber denunciado ante la Fiscalía 50 muy artimañosamente (sic) esta Fiscal para poder favorecer a los cuestionados, remite la denuncia para una Fiscalía local y así rebajar los cuestionamientos en Fraude Procesal, empero si nuevamente la denuncia se la devuelven a la Fiscalía 50 se entiende porque se cristaliza el Fraude Procesal, sin que esta Fiscalía se haya dignado en impulsarla, por lo contrario esta Fiscal 50 ha dilatado y dilatado y no es más para maquinar una preclusión, por
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700239-01 cuestionarse a funcionarios también, como si el tráfico de influencias fuera la transparencia, si todo ello fue puesto en conocimiento ante el Consejo de la Judicatura del Atlántico, como es posible de las astucias engañosas del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, en convertir en una ensalada los cuestionamientos violando la competencia, cuestionándose en una violación al Debido Proceso, por su facilismo haber remitido la denuncia según él por competencia, para que se ventilara ante el Consejo de la Judicatura de Bucaramanga, se entiende que ante estas razones se cuestiona en un concurso de cuestionamientos a nivel de violaciones, que no debería quedar en la impunidad y no en la forma facilista que se despachan los compuestos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700239-01 Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si los magistrados Juan Pablo Silva Prada, magistrado de la Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Santander y el doctor Mario Humberto Giraldo, magistrado de la seccional de Atlántico han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales podrían verse afectados por las actuaciones
adelantadas en el proceso disciplinario donde fungió como quejoso. No acredita en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional ni el de la inmediatez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700239-01 En el asunto examinado no se acreditó el test de procedibilidad formal de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto: (i) el carácter residual o subsidiario del amparo resulta cumplido, en razón a que no procede recurso alguno contra el auto del 15 de marzo de 2016 por medio del cual declaró la falta de competencia (ii) la inmediatez, no resulta acreditada al haber trascurrido 11 meses y 5 días, entre la providencia mencionada y la radicación de la solicitud de amparo el 22 de febrero de 2017, lapso que no es oportuno y razonable. En ese sentido, debe enfatizarse, el trascurrir del tiempo hace que se diluya la posible vulneración de los derechos fundamentales -en caso de existir afectación-perdiendo así autorización el juez constitucional para examinar concretamente, las afirmadas irregularidades atribuidas por el accionante a las actuaciones judiciales, porque precisamente, en primer lugar, ya no se estaría en la práctica frente a una situación ius constitucional relevante, por la mengua de efectividad del amparo constitucional.
Principio de inmediatez Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala advertir que este análisis se realiza, debido a que en el expediente se encontró, que el auto que declaró la falta de competencia fue del 15 de marzo de 2016, y la fecha de presentación de la acción de tutela sub lite, 22 de febrero de 2017, es decir que se superaron más de 11 meses y 5 días frente al presunto hecho vulnerador. Ahora bien, la inmediatez del amparo solicitado se encuentra consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591. Al respecto, La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700239-01 presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el
mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. En este orden de ideas, la misma Corporación anteriormente referenciada, en Sentencia T-332 del 2015 señaló sobre inmediatez lo siguiente: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4]. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700239-01 vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito
de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto”. De otro lado, el accionante no puede cuestionar por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque él consideró que las interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho. Esto lleva al desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, cuando señala en el artículo 66 las facultades de los sujetos procesales “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
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4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. En concordancia, con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En virtud de lo anterior, el quejoso no ostentan la calidad de sujetos procesales, por lo que no es procedente la expedición de copias, por tal razón no se le vulneró su derecho de petición cuando el magistrado no accedió a dicha pretensión. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional al sostener que admitir acciones de tutela contra decisiones judiciales, incoadas luego de trascurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta gravemente contra el debido proceso, la seguridad
jurídica y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. De igual forma, pone en duda la gravedad y el nivel de afectación de los derechos fundamentales, porque de ser estos tangibles y manifiestos, es indudable que el interesado acudiría presto a la jurisdicción constitucional. En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: (i) no se acreditó el principio de inmediatez al acudirse tardíamente al amparo constitucional sin una justificación para ello; (ii) y la razón anterior conlleva a que no se esté frente a la relevancia constitucional del asunto. Es por lo anotado que esta Sala al considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos para soportar la procedencia de la acción de tutela y ante la decisión adoptada por el fallador de instancia, le resulta imperativo MODIFICAR la decisión que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700239-01 NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE de la misma, por inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.